REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- z<
Valencia, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: CARLOTA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.025 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES. ABOGADOS: RAFAEL HIDALGO SOLA y FRANCY GABRIELA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.248 y 133.814, respectivamente.
DEMANDADO: GUSTAVO FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.524 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 6369

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y FRANCY GABRIELA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 133.814, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana CARLOTA GONZÁLEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.025 y de este domicilio, contra el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.370.524, de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió la demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la abogada FRANCY ESCALONA MENDOZA, consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la abogada FRANCY ESCALONA, mediante diligencia ratifica la solicitud del decreto de la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual no acuerda la medida de secuestro solicitada, en virtud de que .los documentos probatorios traídos a los autos junto con el escrito libelar no guardan relación con el número de cuenta de ahorros señalado en el contrato de arrendamiento, referente a la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DAVILA GONZÁLEZ IRVIN DAYANA.
Al folio Veintiséis (26) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde manifiesta que le fue imposible citar al demandado, por cuanto en las oportunidades que se trasladó al Conjunto Residencial Bella Vista Country Club, Edificio 9, apartamento 9b-1, Avenida Bolívar de Naguanagua, Estado Carabobo, no obtuvo respuesta de persona alguna.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante diligencia la abogada FRANCY G. ESCALONA, con el carácter que consta en los autos solicitó que se libre carteles de citación al demandado de autos, en virtud de que no fue posible la citación personal, los cuales fueron librados por el Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2009, se agregaron los carteles de citación librados al ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL, publicado en los diarios El Carabobeño y Notitarde, previa consignación relazada por la abogada FRANCY GRACIELA ESCALONA.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación del demandado en la puerta del inmueble objeto de la presente causa, a decir Residencia Bella Vista Country Club, Edificio 9, apartamento 9b.1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora FRANCY ESCALONA solicitó por diligencia al Tribunal le sea designado Defensor Judicial al demandado de autos.
En fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora designa como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada JANIRE LEGON LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.032.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.354 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho después de que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 06 de Mayo de 2009, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y FRANCY GABRIELA ESCALONA, mediante escrito ratificaron la solicitud del decreto




de la medida de Secuestro, así como consignaron copia de la última página de la libreta de ahorros Nro. 0134087011872131929, cuyo titular es la ciudadana IRVIN DAYANA DAVILA GONZALEZ, en la cual el arrendatario consignó el canon hasta el mes 31-12-2007, igual consignaron los estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nro. 007060016155, a nombre de la ciudadana IRVIN DAYANA DAVILA GONZALEZ, donde el arrendatario consignó los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de Secuestro solicitada, insta a la parte demandante a consignar el original de la libreta signada con el Nro. 01340187011872131929 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana IRVIN DAYANA DAVILA GONZALEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte demandante mediante diligencia consignó el original de la libreta de ahorro requerida.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto agregando a los autos la libreta original, ordena aperturar cuaderno separado de medidas, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y libró Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nro. 348-2009.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció la abogada CARLOTA GONZALEZ DE DAVILA, asistida por la abogada FRANCY G. ESCALONA M, mediante diligencia desiste del procedimiento instaurado por Resolución de Contrato, contra el ciudadano GUSTAVO FELIPE LEAL.

M O T I V A
Ahora bien, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2009, compareció la ciudadana CARLOTA GONZALEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.920.025, asistida por la abogada FRANCY G.ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.814 mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; este Tribunal para decidir, lo hace en base a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265 C.P.C. “ El -Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.





Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg….” Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Concluye esta Juzgadora que el desistimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil a declarar DESISTIDA la presente causa y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justica, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento y se tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache,









En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 2:30 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Pérez Abache.








Exp. 6369
AGQ/mpa/bdl.