REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
PARTE SOLICITANTE: LIA MARIA GONZÁLEZ MOLERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.918 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YELE MILAGROS BULE YASPIKE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.353 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 5987.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) se recibe del Juzgado distribuidor la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana LIA MARIA GONZÁLEZ MOLERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.918, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada YELE MILAGROS BULE YASPIKE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.353.
En fecha 14 de Julio de 2009 se le da entrada y se tiene para proveer.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana LIA MARIA GONZÁLEZ MOLERO, recae igualmente sobre las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXX años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXXX años de edad, quienes son sus hijas y de su cónyuge JORGE RAMÓN RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.304, quien falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009); y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de edad, hija de su cónyuge JORGE RAMÓN RAMOS JIMÉNEZ.
Por tal motivo esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver








la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,



Exp. N°5987
ACGQ/mpa/cnp