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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
 LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia,  16 de Julio de 2009.-
 199° y  150°
 Vista la solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos GILMER GIOVANNI GONZALEZ GRACIA y MIRIAM DE BELEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-4.392.497 y V-2.027.341, de éste domicilio, asistido por los abogados YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ y ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.510 y 7.379, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, se Admite la Separación de Cuerpos y Bienes cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República   Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio, se les advierte, que si transcurrido dicho lapso sin que las partes comparezcan, se procederá a Perimir la instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código  de  Procedimiento Civil.
 La Jueza Provisoria,
 
 
 Abg. Annabella García Quintana.
 La Secretaria titular,
 
 
 Abg. Miriam Pérez Abache.
 Los Cónyuges Manifestantes.
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 ACGQ/mgpa.-jfa
 Exp. 6558
 
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