REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 01 de Julio de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO URBINA.
ABOGADO: ANTONIO TRAVIESO AROCHA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 6460

Por escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, los ciudadanos: MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.104.734 y V-4.662.295 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, Inpreabogado Nro. 41.578, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO URBINA, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 20 de Mayo de 2009, los ciudadanos: MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO URBINA, ya identificados y asistidos de abogado, ratificaron todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 15 de Junio de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MARÍA GERONIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO URBINA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 26 de Febrero 1979, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Acta Nro. 70, Año 1979.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que los hijos de nombre: RAFAEL ANTONIO URBINA HERNÁNDEZ Y LILIANA CAROLINA URBINA HERNÁNDEZ, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y así se evidencia de copias fotostáticas de Cédulas de Identidad que corren insertas al folio Tres (03).
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no existen gananciales en la misma, por lo tanto no hay Bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los uno (01) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA JUEZA PROVISORIA,

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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

Sol. Nº 6460
ACGQ/mgpa.-jfa