REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA
VAZQUEZ DE PILOTO
DEMANDADO: NICK ALFONSO BRUJES
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 1382
Vista la oposición formulada por el ciudadano NICK ALFONSO BRUJES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.863 en su carácter de demandado en esta causa, a través de su apoderado judicial abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON inscrito en el Impreabogado bajo el No. 19.186, titular de la cédula de identidad No. V- 5.388.318, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada contra las medidas preventivas decretadas en fecha 22 de Mayo del 2009.
En fecha 03 de Junio del 2.009 el Abogado ARNALDO MORENO LEON en su carácter de autos consigna escrito de oposición, con sus respectivos anexos.
El 08 de Junio del 2.009 el Abogado ARNALDO JOSE MORENO en su carácter de apoderado judicial del oponente consigna escrito mediante el cual alega la imposibilidad de materializar la medida de Secuestro decretada.
En fecha 09 de Junio del 2.009, el abogado ARNALDO MORENO en su carácter de autos presentó escrito de pruebas.
El 11 de Junio del 2.009, presenta pruebas la Abogada LISBETH MORFFE, apoderada judicial de los ciudadanos David Piloto y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto.
ALEGATOS DEL OPOSITOR
Señala la parte impugnante que en fecha 02 de junio del 2.009 la abogada Zaida Jaspe en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nick Alfonso Brujes se dio por citada en nombre de su representado, y que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de comparecencia y el de
oposición a las medidas preventivas, y que en base a ello procede a formularla, argumentando que su representado no adeuda cánones de arrendamiento.
Alega igualmente que el codemandado DAVID PILOTO GONZALEZ mantuvo una relación arrendaticia con los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS hasta el día 18 de Diciembre del 2009, y que el objeto lo constituyó el lote de Terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, avenida 72 Pedro Melean cruce con calle 73, distinguido con el No. 72-102, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual se construyó el local comercial distinguido con el No. 104 ocupado por su representado; que la condición del co-demandante David Piloto era de sub-arrendador y la de NICK ALFONSO BRUJES de sub-arrendatario, que a tales efectos consigna copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, marcado ”1”.
Agrega el apoderado del oponente, que en el mes de Octubre del 2008 el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ se negó a recibirle a su representado el pago del canon de arrendamiento y que éste le manifestó que había negociado parte del Terreno, que ahora era socio de Manuel Fonseca Dos Santos y que se tenía que ir a Estados unidos de Norteamérica. Continua y expone que a partir de ese momento el ciudadano Nick Brujes efectuó el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.008 al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos como arrendador de David Piloto y que tales pagos constan en recibos que consigna marcados “2, 3 y 4”.
Aduce además el apoderado de la parte opositora que al estar obligado su representado para con los Arrendadores Manuel Da Fonseca Dos Santos y Joao Dos Santos Correia hasta el monto del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento con el sub-arrendador David Piloto, se pudo liberar de la obligación al pagarle al coarrendador Manuel Da Fonseca Dos Santos.
Que mediante documento protocolizado el ciudadano Joao Dos Santos Correia le cede y traspasa al arrendatario David Piloto y a su cónyuge Bruna Yolanda Vásquez de Piloto el 50% de los derechos y acciones sobre el lote de Terreno sobre el cual esta construido el local comercial No. 104 ocupado por su representado en su condición de subarrendatario.
Que con motivo de la cesión los ciudadanos David Piloto y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto se constituyen en copropietarios o comuneros del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos y que por lo tanto la
relación contractual arrendaticia que existía entre los arrendadores Manuel Da Fonseca Dos Santos y Joao Dos Santos Correia quedó extinguida por tratarse de un lote de Terreno pro-indiviso, y que por ello Nick Alfonso Brujes dejó de ser sub-arrendatario del ciudadano David Piloto pasando a hacer arrendatario de Manuel Da Fonseca Dos Santos, David Piloto y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto.
Que en razón de estar cancelando desde el mes de octubre 2.008 el canon de arrendamiento a Manuel Da Fonseca Dos Santos por constituirse en comunero de David Piloto y Bruna de Piloto, Nick Brujes suscribió contrato con Manuel Da Fonseca Dos Santos con vigencia a partir del 01 de enero del 2.009 sobre el mismo local No. 104 y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 666,66.
Que por tal razón el ciudadano Nick Brujes ha venido pagando a Manuel Da Fonseca Dos Santos los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril del 2.009 y que ello consta de los recibos de pago que consigna en original marcados “8, 9, 10, 11 y 12”, y que por ello no se adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento.
Por último señala que por no adeudarse cánones de arrendamiento la medida de embargo debe ser revocada.
DEL MATERIAL PROBATORIO
En el lapso probatorio aperturado de pleno derecho en esta incidencia la abogada LISBETH MORFFE en su carácter de apoderada del de los co-demandantes David Piloto y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, invoca a favor de sus representados la intempestividad de la oposición formulada por el abogado Arnaldo Moreno en virtud, y así lo arguye, de que la impugnación sólo es procedente una vez ejecutada la medida en el supuesto de no haberse verificado la citación ó luego de ejecutada dentro de los 3 días siguientes a la citación, sobre lo cual el tribunal se pronunciará más adelante.
Por su parte el abogado Arnaldo Moreno en su carácter de autos invoca a favor de su mandante el hecho surgido con posterioridad a la oposición referente a que el 05 de junio del 2.009 Manuel Da Fonseca, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo dio en venta a su representado NICK ALFONSO BRUJES y a otros el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre le lote de Terreno pro-indiviso sobre el cual se encuentra constituido el local comercial No. 104 ocupado por su representado, documento que en copia fotostática marcado “1-A” corre inserto del folio 54 al 58 del presente cuaderno, instrumental apreciada sólo a los efectos de esta incidencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del
mismo se desprende que en fecha 05 de junio del presente año el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos le vende a Brujes Nick Alfonso entre otros, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle 73, distinguido con el No. 91-93 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Promovió en copia fotostática contrato de arrendamiento suscrito entre Joao Dos Santos Correia, Manuel Da Fonseca Dos Santos y David Piloto autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 19 de mayo del 2.006, documental inserta al folio 12 al 16 marcada “1”, y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su valor probatorio sólo a los efectos de esta incidencia. Del mismo se desprende que los ciudadanos Joao Dos Santos Correia y Manuel Da Fonseca suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano David Piloto como arrendatario sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce con calle 73, distinguido con el No. 72-102, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Estado Carabobo.
Promovió en copia fotostática contrato de venta y cesión de derechos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 18 de diciembre del 2.009, anotado bajo el 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 228, inserta del folio 19 al 21. Dicha instrumental es valorada, por quien decide de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de esta incidencia, del mismo se desprende que el ciudadano Joao Dos Santos Correia le cede y traspasa a los co-demandados David Piloto González y a Bruna Yolanda Vásquez de Piloto el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle 73, distinguido con el No. 91-93 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Promueve y opone copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante este Tribunal bajo la numeración 7851, valorado solo a los efectos de esta incidencia de cuyas copias se evidencia que el demandante David Piloto consigna al ciudadano Manuel Da Fonseca el canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa ubicado en la avenida Pedro Melean calle 73, No. 91-93 de la Parroquia Santa Rosa.
Reproduce el original del contrato de arrendamiento que marcado “7” fue acompañado al escrito de oposición el cual corre agregado a este
cuaderno de medidas del folio 46 al 47. La documental promovida es apreciada y se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de la presente incidencia, del mismo se desprende que el ciudadano Nick Brujes en fecha 04 de marzo del 2.009 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Da Fonseca representado por la ciudadana Ana Marino, sobre el mismo inmueble objeto de la acción de Desalojo incoada.
Promovió el contrato de cesión de derechos y acciones celebrado entre el ciudadano Joao Dos Santos Correia y David Piloto, ya analizado.
Por último promovió originales de recibos de pago de canon de arrendamiento inserto a los folios 18, 48 y 49 numerados 2, 3 4, 8, 9, 10, 11 y 12, correspondiente a los meses demandados como insolutos de octubre, noviembre, diciembre del 2.008, enero, febrero, marzo y abril del 2.009, sobre el local arrendado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PUNTO PREVIO
Con relación a la alegada intempestividad por anticipada de la oposición efectuada al decreto cautelar, el Tribunal evidencia:
-) Que la oposición fue formulada en fecha 03 de junio del 2.009.
-) Que en fecha 02 de junio del 2.009 la abogada Zaida Jaspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nick Brujer según poder que consigna , se dio por citada en la presente causa en nombre de su representado (folio 28 cuaderno principal).
Ahora bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ….”
Conforme a la norma transcrita y en criterio de quien decide, el artículo 602 citado prevé dos situaciones: a) Que ejecutada la medida preventiva si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada debe formular oposición dentro de los tres días siguientes a su ejecución; b) ó puede formularla dentro de los tres días siguientes a su citación.
En consecuencia habiendo formulado oposición al decreto cautelar el abogado Arnaldo Moreno en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nick Brujes dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, se tiene oportunamente efectuada la misma, y así se declara.
Ahora bien, se observa del escrito de oposición que la parte impugnante a través de su apoderado Arnaldo Moreno señala que se
encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, para lo cual consignó recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, referidos al local No. 104 objeto del contrato cuya acción de Desalojo nos ocupa.
En este sentido aprecia quien decide que las medidas provisorias objeto de oposición, fueron dictadas por el Tribunal por considerar cumplidos los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como así se valora del auto contentivo del Decreto de Medidas, así como también se sustenta su declaratoria, específicamente la cautelar de Secuestro, en la disposición contenida en el primer aparte o parte infine del articulo 599 eiusdem, el cual contempla que el arrendador en el caso del ordinal 7º podrá exigir que se acuerde el depósito en él, quedando afectado el inmueble para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal y como así se acordó. Por lo que si bien existe la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, también es cierto que la prueba aportada e invocada por la parte opositora, como son los recibos de pago traídos a los autos, destruyen a juicio del Tribunal y sin entrar a analizar el fondo de la controversia, la presunción de falta de pago de la pensión de arrendamiento, sobre la cual se sustenta el decreto de las medidas preventivas acordadas en el presente caso. Por lo antes expresado la oposición a las medidas cautelares debe ser declarada con lugar y así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la oposición efectuada por el abogado ARNALDO MORENO LEON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICK ALFONSO BRUJES contra las medidas provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2.009, en consecuencia se REVOCAN las cautelares de Embargo y Secuestro acordadas.
Se condena en costas a la parte actora solicitante de las medidas objeto de impugnación, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y de déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DEL R MONTILLA
En la misma fecha se dicto y publicó la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DEL R MONTILLA
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