REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE ACTORA.-
ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AURA PIÑA y LISBETH LISCANO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.124 y 27.276, de este domicilio.
PARTES DEMANDADA.-
RAMON VALERO, GLORIA FERMIN, ANTONIO JOSE PINTO, PEDRO DELGADO, ESTHER GUERRA, RAMON TRUJILLO y OSCAR RODRIGUEZ MORANDI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.628.010, 3.048.067, 8.839.637, 284.133, 172.649, 1.102.112 y 35.380 de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 5.712-
En el juicio por Querella Interdictal de Amparo, incoado por la ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL contra los ciudadanos RAMON VALERO, GLORIA FERMIN, ANTONIO JOSE PINTO, PEDRO DELGADO, ESTHER GUERRA, RAMON TRUJILLO y OSCAR RODRIGUEZ MORANDI, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en fecha 7 de mayo de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 28 de abril de 1995, de dicha decisión apeló la abogada AURA PIÑA RODRIGUEZ; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de junio de 1.998; razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo donde se le dio entrada el 04 de noviembre de 1998. Consta que la parte apelante presentó escrito de informes, el 15 de enero de 1999 y fue agregado a los autos. Seguidamente el 18 de ese mismo mes y año, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la presente causa, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, donde se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el Nº 5.712.
El 03 de marzo de 1999, el Juez Temporal de esta Alzada declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. LUIS GRAMCKO GONZALEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Consta que, el abogado RAFAEL MEZONES, en su carácter de celador regional de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, actuó en esta Alzada el 30 de marzo de 1999, el 18 de mayo de 1999 y el 27 de julio de 1999, solicitando que el Tribunal se pronuncie en la presente causa.
Evidenciándose de las actas que corren insertas en el expediente, que la última actuación realizada por las partes en la presente causa, lo fue la diligencia suscrita por el referido abogado RAFAEL MEZONES el 27 de julio de 1999.
El 08 de junio de 2009, el Dr. FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la notificación de las partes mediante cartel, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes; y por lo que estando dentro del lapso señalado este sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la última actuación realizada por la parte actora fue el 27 de julio de 1999, evidenciándose que a partir del 28 de julio de 1999, hasta la presente fecha, la parte apelante no ha realizado actuación alguna que constituya impulso procesal; y siendo que en el caso sub-examine, la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el término de la prescripción del derecho controvertido; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar las caudas o motivos de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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