REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611, actuando en representado de sus derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE URRUTIA DE HARO y JOSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.477 y V-16895.857, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.306, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 10.174.

En el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano FRANCISCO HURATDO LEON, contra los ciudadanos JOSE URRUTIA DE HARO y JOSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 14 de abril del 2009, dictó auto en el cual niega la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, por tardío, de cuyo fallo apeló el 16 de abril del 2009, el abogado JOSE HURTADO LEON, parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de abril del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2009, bajo el número 10.174, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 11 de junio de 2009, tanto el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte demandante, como PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, apoderado judicial de los accionados, presentaron escritos de Informes en esta Alzada
Asimismo consta que el 30 de junio de 2009, la abogada MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado el 23 de julio de 2008, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte actora.
b) Auto dictado el 12 de agosto de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Presentada como ha sido la Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN…, actuando en sus propios Derechos e Intereses Legítimos, contra los ciudadanos JÓSE URRUTIA DE HARO y JÓSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, …; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Intímese a los ciudadanos JOSÉ URRUTIA DE HARO y JOSÉ CARLOS URRUTIA CHAVEZ, …, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima intimación practicada, a dar contestación a la demanda y su reforma que les fue interpuesta en su contra por Cobro de Honorarios Profesionales o en su defecto haga uso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados…. Con relación a la Medida solicitada la misma queda ratificada…”
c) El 12 de febrero de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia se dio por intimado.
d) El 18 de febrero de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de oposición a la demanda.
c) El 10 de marzo de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de pruebas
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2009, en el cual admite las pruebas promovidas por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
e) Escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte actora, en fecha 23 de marzo de 2009, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Por cuanto el abogado PEDRO PIMENTEL como apoderado judicial de los señores JOSÉ URRUTIA DE HARO y JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ no dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la OPOSICIÓN, la cual éste efectuó el día 18 de febrero del 2009 (18-02-2009) es decir, NO DIO contestación a la demanda en ninguno de los 5 (cinco) días POSTERIORES al día 18-02-09, los cuales correspondieron o los días 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero del 2009, como se observa y se constata de las actas del presente Expediente como le exige y obliga el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los cinco (5) días que le señalaba dicho artículo, por tal circunstancia deberá tenerle por CONFESO en cuanto no se acogió al DERECHO de RETASA como lo exige el dispositivo legal de la Ley de Abogados que expresamente señala:....Omissis: “La parte demandada podrá acogerse al Derecho de Retasa en el Acto de contestación a la demanda".
CAPITULO II
DE LOS AUTOS
Invoco el MÉRITO favorable de los autos y muy especialmente de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda marcados desde el N° "1" hasta el N° "43", de cuyos recaudos se evidencia, y PRUEBA que efectivamente realice con fundamento en un CONTRATO de HONORARIOS PROFESIONALES gestiones JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES para los codemandados de autos JOSÉ URRUTIA DE HARO y JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ, el cual se anexó con el libelo y reforma marcado "D". Asimismo, RATIFICO y hago VALER el MÉRITO favorable del documento que se anexó marcado "D-1" con la REFORMA del libelo que se refiere el FINIQUITO otorgado al JOSÉ URRUTIA en fecha 11-07-2008, de todo lo cual se observa y PRUEBA que el JOSÉ URRUTIA DE HARO me quedó ADEUDANDO debido a mi contratación profesional….
Por su parte, igualmente RATIFICO y hago VALER el MERITO favorable de los autos que se refieren a los documentos que se anexaron con el libelo y su- REFORMA marcados con lo números "33" al N° "45", de los cuales se PRUEBA y evidencia que el Sr. JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ, me adeuda DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 18.600,00), suma a la cual deberá ser CONDENA a PAGAR, al igual que el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO, por derivarse de la misma contratación.
CAPITULO III
PROMUEVO marcada "A" fotocopia de la PLANILLA correspondiente a la FORMA “33” del SENIAT para demostrar y PROBAR la venta que efectivamente el Sr. JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ C.I. 16.895.857 le hizo en fecha 10-08-2007 a la Sra. VANESSA GARCÍA DE PÉREZ C.I. 15.486.671 de la Finca "LA CHIQUITA" propiedad del vended cuya documentación fue redactada por el suscrito como abogado del Sr. JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ, venta esta que resultó ANULADA por ambas partes contratantes como se observa del documento marcado "34" que se anexó al libelo y su reforma.
CAPITULO IV
PROMUEVO marcada "B", fotocopia de la planilla correspondiente a la forma "33'" del SENIAT para PROBAR la venta que posteriormente el Sr. JOSÉ CARLOS URRUT-A CHÁVEZ C.I. 16.895.857 le hizo al Sr. LEVY JOSUÉ GALLARDO C.I. 13.116.786 ce a Finca "LA CHIQUITA" propiedad del vendedor, cuya documentación fue redactada pe e suscrito como abogado del Sr. JOSÉ CARLOS URRUTIA CHÁVEZ.
CAPITULO V
Promuevo marcado "C" copia fotostática de un EXTRACTO de la JURISPRUDENCIA producida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02-2007 en el Juicio seguido por RAFAEL BENITO MONAGAS contra PRODUCTORES INTEDOS C.A. (PROINCA) Exp. N° 06480, de la cual se constata y evidencia, que NO existe INEPTA ACUMULACIÓN cuando en la misma demanda el abogado plantea el cobro de actuaciones JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES, en consecuencia, es procedente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones tanto EXTRAJUDICIALES como JUDICIALES en una misma demanda, todo a tener y con sujeción a lo que dispone el artículo "23" del Reglamento de la Ley de Abogados el cual dispone: “…”.-…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de Pruebas presentado por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, … actuando en su propio nombre y representación, antes de proveer sobre su admisión, se ordena efectuar computo desde que la presente causa se apertura a pruebas, que lo fue el día 19 de febrero de 2009, hasta el día 10 de marzo dé 2009 ambas fechas inclusive…
Quien suscribe, Abog. LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria de este Juzgado hace constar: 19 de febrero de 2009, hasta el día 10 de marzo de 2009 ambas fechas inclusive; a continuación se describen: FEBRERO 19-20-25-26-27. MARZO 2-4-5-9 Y 10. TOTAL: 10 DÍAS DE DESPACHO….”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de Pruebas presentado por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON…, de fecha 23 de Marzo de 2009; y, el computo efectuado por Secretaría, el cual arrojó que en fecha 10 de marzo de 2009, precluyó el de presentación de pruebas, por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento breve; en consecuencia, el Tribunal niega la admisión del referido Escrito de pruebas, toda vez que él mismo fue presentado en forma extemporánea, por tardío.…”
h) Diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte actora, mediante la cual apela del auto dictado el 14 de abril de 2009
i) Auto dictado el 21 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de Abril de 2009, por el Abogado FRANCISCO HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611, en su carácter de autos, en virtud de lo solicitado se ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 19 de febrero del. 2009, hasta el 27 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive.
Quien suscribe, Abog. LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria de este Juzgado hace constar: Que desde el 19 de febrero del 2009, hasta el 27 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; a continuación se describen: FEBRERO: 19, 20, 25, 26,27. TOTAL: 05 DÍAS DE DESPACHO.…”
j) Auto dictado el 21 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por ei Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611, actuando en su propio nombre y representación, de fecha 16 de Abril de 2009, contra el auto de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por este Tribunal, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir la copias fotostáticas que indiquen las partes, y las que el Tribunal considere pertinentes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, previa su Certificación por Secretaria de las mismas de conformidad con el Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
k) Escrito de informes presentado el 11 de junio de 2009, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte demandante, en el cual se lee:
“…Comienza nuestra causa, por demanda intentada contra los codemandados de autos JOSÉ URRUTIA DE HARO y JOSÉ CARLOS URRUTÍA CHÁVEZ, por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, la cual se deriva como relación profesional y se fundamenta en un CONVENIO que celebré en fecha 22-11-2004, por HONORARIOS PROFESIONALES contra el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO con motivo de la venta de la Finca "LA CHIQUITA" propiedad de su hijo el Sr. JOSÉ CARLOS URRUTÍA CHÁVEZ. Pues bien, el BASAMENTO JURÍDICO del cobro Judicial y Extrajudicial, además de fundamentarse en el Contrato celebrado en fecha 22-11-2004, se fundamenta también en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que señala claramente; "Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se sucinten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulado mediante contrato".
Pues bien, la ciudadana Juez para ventilar el cobro Judicial y Extrajudicial de mis Honorarios Profesionales, escogió el procedimiento INTIMATORIO, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene como vía subsidiaria el Juicio Ordinario, siendo entonces éste el procedimiento que ocupa nuestra atención y por el cual se ha ventilado mi pretensión por ello, no cabe duda de la justeza de mi acción.
Debo recalcar, que el cobro de judicial de Honorarios Profesionales de carácter Judicial y Extrajudicial tiene su nacimiento en el Contrato o Convenio Privado que celebré con el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO el 22-11-2004, que se anexó con el libelo marcado "D", pero este Convenio Extrajudicial derivó posteriormente en gestiones judiciales que realice durante muchos años para el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO y para su hijo JOSÉ CARLOS URRUTÍA CHÁVEZ. Así las cosas, de una simple lectura de dicho Convenio (Anexado "D" al libelo y su Reforma), se constata y demuestra que las gestiones Judiciales y Extrajudiciales, fueron realizadas por ei suscrito, en distintas Fiscalías y Tribunales Civiles Penales, Corte de Apelaciones y Tribunales Agrarios de San Carlos, igualmente ante el C.I.C.P.C de San Carlos, y ante la Guardia Nacional de es entidad Federal, sin embargo, el FINIQUITO (aneado a la Reforma marcado “D-1") firmado entre mi persona y el hijo del Sr. JOSÉ URRUTIA DE HORA, el Sr. JOSÉ CARLOS URRUTÍA CHÁVEZ entecha 11 de julio del 2008, se refería única y exclusivamente como señala expresamente dicho Finiquito, el cual se anexó a la Reforma de la demanda marcado "D-1" solamente, a ¡as gestiones ante los organismos públicos, siguientes: La Fiscalía Superior, las Fiscalías Segunda y Tercera de San Carlos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas de San Carlos, así como también ante los Tribunales Penales de esa entidad, como fue la Corte de Apelaciones y el Tribunal Cuarto de Control, e igualmente ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal y Afines (FOHDAFA) de Caracas y FONDEAGR! de San Carlos, así como ante el Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional de San Carlos Estado Cojedes. En este sentido, el finiquito es muy claro al respecto sobre lo que realmente se finiquitó. Es decir ciudadano Juez, existen pendientes de pago un cúmulo de gestiones Judiciales y Extrajudiciales, que no fueron pagadas en su debida oportunidad, distintas a las que señalé precedentemente, como así lo describí en el Libelo y su Reforma, es decir, otras gestiones judiciales y extrajudiciales, que se derivan de mi relación también profesional y contractual con el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO y con su hijo JOSÉ CARLOS URRUTÍA CHÁVEZ, conformadas dichas gestiones por otras actuaciones ante diversas Fiscalías y Tribunales Penates, distintos a los Organismos Judiciales Públicos y Privados señalados en el Contrato anexado "D", (y finiquitado "D-1" en la Reforma) tales como la Fiscalía Segunda, y los Tribunales de Control Primero y Segundo así como los Tribunales de Juicio Primero y Segundo de San Carlos Edo. Cojedes también ante el Ministerio del Ambiente de ese mismo Estado, igualmente ante el Banco Fondo Común de Tinaquillo, la Superintendencia de Bancos de Caracas, ia Inspectoría de Tribunales de Caracas (LA DEM) y así como la redacción y asesoramiento de diversos documentos para ser llevados a Notaría y otros documentos por mi redactados de carácter Privado.
Entonces es forzoso concluir y así queda demostrado y PROBADO, que sobre éste cúmulo de gestiones Judiciales y Extrajudiciales no se hizo finiquito alguno, por cuanto, esa otras anteriores gestiones judiciales y extrajudiciales, fueron saliendo con fundamento en la contratación profesional, de forma repentina, es decir, intespectivamente, las cuales me correspondió atender de inmediato sin mayor dilación para lograr el éxito deseado, debo decir sin llegar a ser jactanciosa que el Sr. JOSÉ URRUTIA DE HARO nunca perdió un Juicio o procedimiento mientas yo como su Abogado Defensor, y en este sentido, gracias al suscrito pudo vender la Finca LA CHIQUITA muy por encima de su valor (en Bs. F 450.000) en razón de que las 60 hectáreas que le exigían a el en "Reclamación", nunca le fueron despojadas de las 241 hectáreas que poseía la Finca "LA CHIQUITA", en virtud de lo cual debido a mis acertadas gestiones Judiciales y Profesionales obtuvo una ganancia de más de 160 millones de Bolívares, hoy 160.000 Bolívares Fuertes en las dos ventas que de dicha Finca hizo, una la Sra. VANESSA LEÓN y otra al Sr. LEVY JOSUÉ GALLARDO.
Ciudadano Juez, debo aclararle y así está también demostrado y por ende PROBADO, que ni el Abogado PEDRO PIMENTEL y ni la Abogado MILENA TALAVERA una vez que hicieron oposición al Decreto Intimatorio, cuyo procedimiento debió ventilarse por la vía del juicio ordinario, como bien lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que es el Juicio Ordinario a seguir según lo que dispone el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados el cual como señala
"Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se sucinten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulado mediante contrato", copia de cuyo articulo anexo marcado “A”. ordinario este, en virtud del cual, los abogados debían DAR CONTESTACIÓN a la demanda, sin embargo NO DIERON CONSTESTCIÓN OPORTUNA a la demanda y su Reforma, dentro de los cinco (5) días que señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedaron confesos y por consiguiente, no hubo ACOGIMIENTO al Derecho de RETASA, como dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala que es el acto de CONTESTACIÓN a la DEMANDA cuando se acoge al Derecho de Retasa, por ello, la Demanda y su Reforma quedaron firmes, en cuanto a alegaciones allí contenidas, en razón de que durante el lapso probatorio tampoco probaron nada que les favoreciera.
Sin embargo, la Juez de la causa por auto de fecha 14 de abril del 2009, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por el suscrito en fecha 02 de marzo del 2009, por cuanto según su criterio había PRECLUIDO el lapso de presentación de pruebas, en razón de que este procedimiento según ella se estaría tramitando por el juicio breve, lo cual considero que sería un exabrupto jurídico, en virtud de que el procedimiento sería el del Juicio Ordinario, más no el del Juicio Breve, por tal circunstancia la presente causa deberá REPONERSE al Estado que se ventile por el Juicio Ordinario, que es el Juicio propuesto como acción en el Libelo y su Reforma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…”
l) Escrito de Informes presentado el 11 de junio de 2009, por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Llegan los autos a esta alzada, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en la causa signada bajo el N° 54.681 llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Señor Juez, en cuanto a la procedencia o no de la admisión de las pruebas que extemporáneamente fueron presentadas por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, objeto de esta apelación, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó el mismo, contra mis representados, es oportuno señalar lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de Mayo de 2008 el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN presenta demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos JOSÉ URRUTIA DE HARO y JOSÉ CARLOS URRUTIA CHAVEZ, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Junio de 2008, y en dicho auto de admisión se evidencia respecto a la practica de la intimación que el Tribunal de la Causa expresa "...para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última intimación practicada, a dar contestación a la demanda que les fue interpuesta en su contra por Cobro de Honorarios Profesionales, o en su defecto haga de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses...", 2) Posteriormente el demandante reforma la demanda, siendo dicha reforma admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de Agosto de 2008, y en dicho auto de admisión se evidencia respecto a la practica de la intimación que el Tribunal de la Causa expresa "...para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última intimación practicada, a dar contestación a la demanda y su reforma que les fue interpuesta en su contra por Cobro de Honorarios Profesionales, o en su defecto haga uso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses...", es decir, se puede evidenciar claramente que el Tribunal de la Causa correctamente estaba indicando que el procedimiento a seguir en dicha demanda sería el procedimiento breve, todo esto según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
"Artículo 22. ... Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía..."
"Artículo 883. ... El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de taparte demandada..."
Una vez indicado lo anterior, resulta oportuno señalar señor juez, que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su escrito de demanda así como también en su reforma señaló claramente que a su criterio, "Ciudadana Juez, ratifico que no se incluyeron allí, en ese convenio marcado "D", otros procesos que surgieron de golpe, y se llevaron por ante otras FISCALÍAS, TRIBUNALES de CONTROL, tribunales de JUICIO, Ministerio del AMBIENTE, Banco FONDO COMÚN de Tinaquillo y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, INSPECTORÍA DE TRIBUNALES DE CARACAS, así como tampoco se incluyó en este convenio "D". un cúmulo de documentos redactadas por el suscrito para el Sr. JOSÉ URRUTIA y para su hijo JOSÉ CARLOS URRUTIA a través de los años que fungí como su abogado, por ello, la ESTIMACIÓN de estos OTROS HONORARIOS se me ADEUDAN... - es decir señor juez, que el demandante en su pretensión nunca planteó que los honorarios que pretendía se derivaban de convenio alguno, sino que por el contrario, los señalaba claramente como distintos a lo acordado en el convenio suscrito por las partes, tal y como se evidencia de la cita de su propio escrito antes señalada.
Es decir señor juez, considerando los fundamentos legales que regulan el procedimiento a seguir en las demandas por cobro de honorarios profesionales, así como los argumentos y alegatos presentados por el demandante en su demanda y posterior reforma, esta completamente claro que se debía seguir como en efecto se hizo, el procedimiento breve, en consecuencia la razón acompaña al Tribunal de la Causa al no admitir las pruebas del accionante por extemporáneas, toda vez que el mismo se encontraba fuera del tiempo establecido por la ley para promover y evacuar las pruebas en dicho procedimiento, es decir el mismo ya había vencido.
De igual forma señor juez, el demandante una vez cometido su error al dejar vencer el lapso de pruebas, modifica dolosamente sus planteamientos a los fines de confundir al tribunal de la causa, señalando que los conflictos sobre honorarios derivados de un contrato o convenio previo serán resueltos por el procedimiento ordinario, tratando de hacer ver que dichos honorarios surgían del convenio suscrito entre las partes, cuando en su demanda y reforma, tal y como aquí se demostró y consta en las actas procesales, planteó todo lo contrario, por ío cual dicho argumento hecho por el demandante tratando de sustentar su apelación, debe ser desestimada por este tribunal pues carece de validez.
Es importante que este Tribunal considere, que siempre el demandante tal y como aquí se demuestra, estuvo en conocimiento que la causa se tramitaba por el procedimiento breve, todo lo cual se evidencia en las actas procesales que integran el expediente y las que fueron aportadas y consignadas en esta instancia, y en ningún momento hizo objeción alguna al respecto, sino hasta que necesitó subsanar un error imputable a él y no al tribunal de la causa, el cual ha actuado apegado al ordenamiento jurídico vigente. Señor Juez, el Tribunal de la causa ha actuado ajustado a la ley, no puede el demandante interpretar la ley a su conveniencia para subsanar sus errores, debe entender el demandante, que no fue diligente, sino que actuó en forma extemporánea, y así debe decidirlo este Tribunal de alzada, ratificando el criterio del Tribunal de la causa. Es por lo que, solicito a este tribunal, una vez cumplido los extremos de ley, declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, y ratifique el criterio del tribunal de la causa, todo a los fines legales pertinentes.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte accionante, en fecha 16 de abril de 2009, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión del escrito de prueba presentado por el accionante, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, por tardía.
Observándose que, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, alegó que una vez que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el procedimiento debió ventilarse por la vía del juicio ordinario, como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual señala, que se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se sucinten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulado mediante contrato; debiendo los apoderados de los intimados dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días que señala el precitado artículo 652 ejusdem, quienes no dieron contestación oportuna, y por consiguiente, quedaron confesos y tampoco hubo acogimiento al derecho de retasa, como dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala que es en el acto de contestación a la demanda cuando el intimado debe acogerse al derecho de retasa; asimismo señala la Juez de la causa por auto de fecha 14 de abril del 2009, negó la admisión de las pruebas promovidas por el, en fecha 23 de marzo del 2009, por cuanto según su criterio había precluído el lapso de presentación de pruebas, en razón de que este procedimiento según ella se estaría tramitando por el juicio breve, siendo lo correcto que se ventilará por el Juicio Ordinario, y no el Juicio Breve, en virtud de la oposición al decreto de intimación efectuado por la parte intimada, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se ventile por el juicio ordinario, que es el juicio propuesto como acción en el libelo y su reforma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados
Asimismo, en el escrito de informe presentado en esta Alzada por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTE CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los intimados, alega que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su escrito de demanda así como también en su reforma, nunca planteó que los honorarios que pretendía se derivaban de convenio alguno, sino que por el contrario, los señalaba claramente como distintos a lo acordado en el convenio suscrito por las partes; tomando en cuenta los fundamentos legales que regulan el procedimiento a seguir en las demandas por cobro de honorarios profesionales, así como los argumentos y alegatos presentados por el demandante en su demanda y posterior reforma, era evidente que el procedimiento a seguir era el breve, razón por la cual, el Tribunal de la Causa no admitió las pruebas del accionante por extemporáneas; que el demandante siempre estuvo en conocimiento que la causa se tramitaba por el procedimiento breve, todo lo cual se evidencia en las actas procesales que integran el expediente, y en ningún momento hizo objeción alguna al respecto; que el Tribunal de la causa ha actuado ajustado a la ley; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, y ratifique el criterio del tribunal de la causa.-
Ahora bien, es importante señalar que, después de la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, (Decisión de la Corte Suprema de Justicia, publicada en La G.O. N° 32.021, del 06 de julio de 1.980, en la cual se declaro la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros el 12 de septiembre de 1967, por violación del art. 119 de la Constitución de la República, en conexión con el ordinal, 24° del art. 136, el ordinal 10° del art. 190 y el art. 139 ejusdem), el cual establecía que, cuando estuviesen pautados mediante contrato, los honorarios judiciales o extrajudiciales, las controversias entre el abogado y su cliente, debían ventilarse por juicio ordinario; tanto la doctrina como jurisprudencia son contestes en afirmar que, quedó establecido, que en este supuesto, la intimación sería ventilada por juicio breve.
Siendo igualmente necesario señalar que, en materia de honorarios profesionales, existen dos procedimientos claramente preestablecidos por la Ley de Abogados; como lo son el procedimiento intimatorio, para aquellos casos en los cuales los honorarios del abogado provienen de un juicio en particular, y a tal efecto, dentro del mismo procedimiento, por vía incidental, se intenta la intimación respectiva, la cual se tramitará por cuaderno separado y cuando se demandan honorarios extrajudiciales, por vía principal; debiendo deducirse ambos casos por el juicio breve.
En efecto, la intimación de honorarios profesionales del abogado, puede deducirse en dos procedimientos diferentes por el juicio breve, bien cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido realizadas en forma extrajudicial, por via principal; y en forma incidental, cuando tales actuaciones se hayan verificado con ocasión de un juicio o a un procedimiento judicial.
Los procedimientos mencionados, se tramita según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados: que, no obstante mencionar el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil derogado, tanto la doctrina como jurisprudencia son contestes en afirmar que tal norma se corresponde con el actual y vigente artículo 607 de nuestro Código Adjetivo. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el juicio de intimación de honorarios profesionales se inició, por vía principal, mediante solicitud interpuesta ante el Tribunal “a-quo” por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en fecha 22 de mayo de 2008, la cual fue admitida el 05 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, quien ordenó la intimación de los ciudadanos JOSE URRUTIA DE HARO y JOSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, para que comparecieran el segundo (02) día de despacho siguiente a que constara en autos la última intimación practicada a dar contestación de la demanda. Asimismo consta que el precitado abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en fecha 23 de julio de 2008, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 2008, ordenando la intimación de los ciudadanos JOSE URRUTIA DE HARO y JOSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, para que comparecieran el segundo (02) día de despacho siguiente, a que constara en autos la última intimación practicada a dar contestación de la demanda; consta igualmente que el día 12 de febrero de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE URRUTIA DE HARO y JOSE CARLOS URRUTIA CHAVEZ, mediante diligencia se dio por intimado, y en fecha 18 del mismo mes, presentó escrito contentivo de oposición, presentando escrito de pruebas, el día 10 de marzo; asimismo observa este Sentenciador que, a su vez, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2009, presentó escrito contentivo de pruebas.
Asimismo se observa que, a los efectos de pronunciarse sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, el Juzgado “a-quo” ordenó computo de los días de despachos, transcurridos a partir del 19 de febrero de 2009, fecha de la apertura del lapso probatorio, hasta el 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive; computo al cual, este sentenciador le da validez, dada la presunción de verdad legal que lo asiste; evidenciándose del mismo que, en el mes de FEBRERO DE 2009, transcurrieron los días 19, 20, 25, 26 y 27 y del mes de MARZO DE 2009, los días 2, 4, 5, 9 y 10; por lo que, habiendo transcurrido los diez (10) días del lapso probatorio, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de MARZO del año en curso, y dado que el accionante de autos presento su escrito de pruebas en fecha 23 de MARZO, es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte accionante, en fecha 13 de marzo de 2009, es extemporáneo por tardío, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de abril del 2009, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante por haberlo presentado en forma extemporáneo por tardío, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, contra el referido auto, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de abril del 2009, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, parte demandante, contra el auto dictado el 14 de abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Se NIEGA la admisión del escrito de pruebas presentado el 23 de marzo de 2009, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, por haber sido presentado extemporáneamente por tardio.

Queda así CONFIRMADA el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO