REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.009.960, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NIXON GARCIA e ISAIAS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.614 y 37.364, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUASERVICIO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 97-A; en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR RICARDO DUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.583.004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.020, 54.638, y 67.281, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.100
“VISTOS” con informes de las partes.

El abogado ISAIAS ROJAS ARENAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, el día 18 de abril de 2007, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad de comercio SUASERVICIO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada, el 24 de abril de 2007.
El 07 de mayo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda; asimismo acordó abrir cuaderno separado de medidas.
El 18 de junio de 2007, compareció el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, mediante diligencia consignó poder especial judicial conferido por la accionada.
El 20 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual no admite la representación de los abogados ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ni mediante el ejercicio de instrumentos poderes, ni bajo el régimen de asistencia, ni en el presente, ni en ningún otro juicio que curse por dicho Tribunal mientras este a cargo de la Juez RORAIMA BERMUDEZ, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido de abogado otorgó poder apud acta, al abogado PEDRO BRITO, Inpreabogado N° 48.709, sin que dicho poder revoque el poder conferido a los ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ; y ese mismo día mediante otra diligencia, el precitado ciudadano, recusa a la Juez del Juzgado “a-quo”.
El 25 de junio de 2007, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado “a-quo” presentó escrito de informe de recusación.
El 25 de junio de 2007, el ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A., parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación.
El 09 de octubre de 2007, la Juez del Juzgado “a-quo”, abogada RORAIMA BERMUDEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de octubre de 2007, le dio entrada.
El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admite la reconvención propuesta por la demanda, emplazando a la parte actora reconvenida para el acto de contestación de la reconvención, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes.
El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 27/11/2007, por haberse incurrido en un error material de ordenar librar boleta de notificación a la parte actora reconvenida, siendo incorrecto; y ese mismo día, dictó otro auto en el cual admite la reconvención propuesta por la demanda, emplazando a la parte actora reconvenida para el acto de contestación de la reconvención, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes.
El 18 de enero de 2008, el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de legal, el Juzgado “a-quo” el 21 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, de cuya decisión apelaron el 17 de febrero de 2009, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el día 18 de febrero de 2009, el abogado ISAIAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de febrero de 2009, en razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente, fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el día 10 de marzo de 2009, bajo el número 10.100, y su tramitación legal.
Consta igualmente que el 20 de abril de 2009, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron en esta Alzada, escritos contentivos de informes; y en fecha 05 de mayo de 2009, los abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en sus carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito de demanda, presentado por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO ROJAS HERNÁNDEZ, en el cual alega lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Mi representado, en ejercicio de las actividades comerciales que realiza, pagó por la empresa "SUASERVICIOS", C.A., la cual es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el seis (06) de diciembre de 2000, bajo el número 22, Tomo 97-A; las cantidades que más adelante se expresan, pagos estos que hizo siguiendo las instrucciones de aquella y, los cuales estaban dirigidos a la obtención de mercancías que dicha empresa debía exportar y que efectivamente exportó hasta la Isla de Aruba, en el ejercicio de su giro comercial, pues precisamente su objeto está constituido por: "...la compra, venta, arrendamiento, administración de bienes muebles e inmuebles, materiales de construcción en general, así como su importación, exportación y distribución...". Efectuadas estas erogaciones por mi representada, la referida sociedad mercantil, procedió a llevar a cabo la exportación de los bienes adquiridos y en consecuencia ha debido recibir los pagos correspondientes, pero aún cuando no los haya recibido esto resulta irrelevante para mi representado, toda vez que al patrimonio de SUASERVICIOS, C.A., ingresó el crédito correspondiente produciéndose un enriquecimiento de dicha sociedad, el cual es correlativo e inversamente proporcional con el empobrecimiento que en la misma medida se ha producido en el patrimonio de mi mandante.
Los pagos realizados por mi poderdante y que no le han sido restituidos por ASERVICIOS C.A., son los siguientes:
FECHA CHEQUE Nro. BANCO MONTO PROVEEDOR
31-01-04 16567450 PLAZA 91.967.053,30 DACIMER C.A.
31-01-04 16567449 PLAZA 23.225.111,68 DACIMER C.A
05-02-04 16567456 PLAZA 83.422.357,90 DACIMER C.A
05-02-04 63709673 MERCANTIL 16.204.025,31 DACIMER C.A
05-02-04 21822655 VENEZUELA 20.000.000,00 DACIMER C.A.
05-02-04 45171399 BANESCO 190.000.000,00 DACIMER C.A.
05-02-04 82416176 CORP BANCA 77.000.000,00 DACIMER C.A.
05-02-04 16192061 VENEZUELA 6.795.975,00 DACIMER C.A.
02-03-04 64928 BOD 154.572.888,15 DACIMER. C.A.
29-03-04 16567510 PLAZA 3.000.000,00 DACIMER C.A.
29-03-04 65127 BOD 13.133.280,00 DACIMER C.A
29-03-04 65128 BOD 8.617.011.42 DACIMER C.A
02-02-04 329353 PLAZA 15.552.000,00 DIST. ALESA
10-02-02 329377 PLAZA 32.140.800,00 DIST. ALESA
05-02-04 16567454 PLAZA 111.957.219,04 PROMO C.A.
TOTAL PAGADO 847.586.721,80
Es decir, que todos los montos expresados se corresponden con envíos que hizo SUASERVICIOS C.A., a la isla de Aruba, de mercancías que habían sido adquiridas y pagadas por Alfonso Severino de Guglielmo y, las cuales no le han lo satisfechas por obligada o deudora SUASERVICIOS, C.A.
EL DERECHO
Fundamentamos la presente acción en el artículo 1.184 y 1.371 del Código Civil, y solicitamos que la demanda sea admitida y sustanciada por los trámites del juicio ordinario.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas de derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando, siguiendo precisas instrucciones de mi representado, a la Sociedad de Comercio "SUASERVICIOS C.A.", antes identificada para que convenga en pagar en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 847.586.721,80), los cuales le corresponden por la cantidad de dinero que nuestro representado pagó por las mercancías que dicha empresa recibió y exportó a la Isla de Aruba.
2.- Las costas y costos del presente juicio, los cuales, salvo su mejor criterio estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 254.276.017).
3.- El monto resultante de la corrección monetaria de la suma demandada, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo.
MEDIDA CAUTELAR
Por último, con el objeto de no hacer ilusorias las resultas del juicio, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas, por estar llenos los extremos requeridos en el segundo artículo mencionado, a saber:
- El periculum in mora, o riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituido en este caso, por el hecho de que la demandada no ha efectuado los pagos debidos, a pesar de los múltiples requerimientos llevados a cabo por mi representado.
- El olor a buen derecho, el cual se desprende en nuestro caso, de los instrumentos acompañados de los cuales se evidencia todo cuanto he afirmado, particularmente del anexo "D", el cual acompaño como principio de prueba por escrito de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.
…Acompaño:
- Marcado "B" un legajo contentivo de las facturas que sirven para demostrar los pagos realizados por mi representado y que no han sido honrados o pagados por la demandada y soportes demostrativos de las exportaciones realizadas por la demandante, de las mercancías pagadas por mi representado.
- Marcado "C", juego de copia de los cheques emitidos por mi representado a favor de la empresa vendedora de las mercancías exportadas y que fueron cobrados por la misma.
- Marcado "D", carta o misiva enviada por mi representado a la demandada, en la cual le relaciona la deuda y le exige su pago…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de mayo de 2007, en el cual se lee:
“…Vista la demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el Abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.364, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.009.960, de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada sociedad de comercio "SUASERVICIOS" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 97-A, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.583.004, de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tiene intentada en su contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, mediante su Apoderado Judicial Abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, antes identificado, a cuyo efecto se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación acordada. ..En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuadernos de Medidas que se ordena abrir al efecto...”
c) Escrito de contestación y reconvención, de fecha 25 de junio de 2007, presentado por el ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, asistido por el abogado PEDRO BRITO, en el cual se lee:
“…ante Usted con el acatamiento de ley, ocurro a fin de proceder a dar contestación al fondo de la demanda y lo hago de la manera siguiente:
I.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PARA SER RESUELTA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA A DICTAR.
PRIMERO: En nombre de mí representada, opongo para ser resuelta como punto previo a la sentencia a dictarse en la presente causa, la Cuestión Previa de Falta de Cualidad o Interés de la Demandada para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte. En efecto ciudadano Juez, se observa con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora, se fundamenta en simples copias fotostáticas de documentos privados, que lo son unas supuestas facturas, las cuales "NUNCA HAN SIDO ACEPTADAS POR MI REPRESENTADA, es por lo que no habiendo sido aceptadas, mal puede exigírsele a mi representada e! cumplimiento o pago de las mismas, esto es, que no adeudando nada mi representada al actor, no puede ser traída la misma a la presente causa como demandada y es por ello por lo que así pido sea declarado por el Tribunal. En efecto ni las presuntas copias simples délas supuestas facturas, ni las copias simples de los cheques y siendo que las mismas constituyen el documento fundamental de la acción, es evidente que ellas debieron ser consignadas en original, tal como lo dispone el mismo artículo 340 del cuerpo legal ya mencionado, en su ordinal 6o. En este sentido dispone la norma in comento, lo siguiente: "...Artículo 340; El libelo de la demanda deberá contener...6o los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..."; siendo ello así la parte actora debió consignar con su escrito de demanda, los originales de los documentos, de donde ella, pretende derivar su derecho. De la simple lectura de los autos, observamos con alarma, que lo consignado por la actora, son sólo simples copias fotostáticas de facturas, cheques pagados a terceras personas, y se observa que de las copias simples de las facturas, las mismas, nunca fueron aceptadas por nuestra representada, nunca fueron recibidas por nuestra representada y en cuanto a los cheques, jamás fueron recibidos por nuestra representada.
En este sentido, nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Ameche, enjuicio de RESTAURANT D' SALVATORE, C, A., contra la Asociación Club de Sub Oficiales de la Fuerzas Armadas (CLUSOFA), expediente Nro. 00-306, ha determinado en torno a esta circunstancia, lo siguiente: “…”
Por su parte la doctrina venezolana, ha sido clara igualmente en torno a los documentos necesarios acompañar al escrito de la demanda, en este orden de ideas, sostiene el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Revista de Derecho Probatorio, Tomo 1, pág. 55, lo siguiente: "...Claro está que esta solución no funciona con aquellos instrumentos que deben acompañarse necesariamente al líbelo, por lo que son insustituibles en esa etapa de la causa, como los instrumentos requisitos de admisión, o los títulos de crédito …”
SEGUNDO: Por otra parte, igualmente CARECE DE CUALIDAD MI REPRESENTADA para ser traída a este juicio como demandada, toda vez que como se acotó supra, jamás ha tenido ella relación comercial con el demandante, en el sentido de que él (el actor), proveyera, o vendiera a mi representada, artículos algunos para que mi representada procediera a exportarlos, sino que por el contrario, era él (el demandante), quien utilizó a mi representada para la exportación de los artículos relacionados en las supuestas facturas, a dos sociedades de comercio ubicadas en la Isla de Araba, Antillas Neerlandesas, conocidas o que giran con los - robres de THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., toda vez que él (el demandante) no posee permiso o autorización para la exportación de mercancías. Es por ello, por lo que utilizó a mi representada para ello y ahora cuando las personas a quien él vendió la mercancía en Araba, no honraron el pago de la deuda, procede él (el demandado) a crear esta falsa situación jurídica en contra de mi representada, para tratar de cobrarle a ella, lo que NUNCA le ha debido, ni debe. En efecto, Una vez que el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, procede a exportar a través de mi representada la mercancía, a las empresas THE BIG HOUSE N.V, y MARPEZA N.V., en Aruba, abandonaron la misma, contenida en los "CONTAINERS", EN LOS MUELLES DE LA ADUANA en Aruba, y cuando la Aduana va a proceder a confiscar la mercancía, tiene que trasladarse mi representada, a través de mi, su órgano, a recuperar la mercancía y es allí, donde el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, conjuntamente conmigo demandamos a dichas presas THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., (obtenemos sentencia favorable a nosotros, en fecha 31 de agosto de 2.005, para el pago de los gastos en los cuales habíamos incurrido) y una vez recuperada la mercancía, es por lo que se procede a vender esa mercancía a una nueva empresa fiemo lo es SHAMS, a la cual se le entrega la mercancía y por expreso reconocimiento hecho por el dueño de la mercancía, señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, mi representada y el nuevo comprador, se acordó que el nuevo comprador, empresa SHAMS, (señor HASSAN BARAKAT ) pagara directamente al hoy demandante, señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, por lo que ES FALSO QUE YO O MI REPRESENTADA ADEUDEMOS POR ESTE O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO, CANTIDAD ALGUNA AL SEÑOR ALFONSO SEVERINQ DE GUGLIELMO.
Es por esta razón por la que también debe declararse procedente la. Cuestión Previa al fondo le la Falta de Cualidad de mi representada, para ser traída a este proceso como demandada y así pido sea declarado por este Tribunal.
II- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,-
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demandada, interpuesta por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, identificado en autos, en contra de mí representada, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.
En efecto, es falso ciudadana Juez, que el demandante, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, pagara a mi representada, por instrucciones expresas de ella, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 847.586.721,80), por concepto de obtención de mercancías para ser esportadas por mi representada SUASERVICOS » C.A., y que efectivamente se exportó a la isla de Aruba.
Es falso ciudadana Juez, que mi representada haya exportado esa mercancía por su propia cuenta y riesgo, y es falso que haya recibido el pago de dicha mercancía una vez exportada a la Isla de Aruba, como también es falso, que para el caso de no haber recibido mi representada el pago, se ha ya producido en su patrimonio el ingreso del crédito correspondiente a dicha mercancía, lo que nunca produjo un enriquecimiento a favor de mi representada. Igualmente es falso que exista un empobrecimiento en el patrimonio del demandante como consecuencia de actuación alguna de mi representada y que mi mandante tenga que restituir el pago de la suma arriba señalada-De la misma manera, en nombre de mi representada niego y rechazo por ser falso el hecho de que ella (mi representada) haya realizado envíos de mercancías a la Isla de Aruba, en su propio nombre y beneficio, mercancías éstas adquiridas y pagadas pro el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO. Y ES FALSO QUE DICHAS MERCANCÍAS NO HAYAN SIDO PAGADAS POR MI REPRESENTADA, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NUNCA LAS ADQUIRIÓ PARA SI, SINO QUE ESAS MERCANCÍAS ERAN PROPIEDAD DEL HOY DEMANDANTE, SEÑOR ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, QUE UTILIZO A MI REPRESENTADA PARA HACER ESA EXPORTACIÓN, EN VIRTUD DE CARECER EL DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR.
En nombre de mi representada, niego que ella deba o adeude al señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 254.276.017,00), por concepto de Costas y Costos que se puedan derivar del presente juicio.
Igualmente niego, rechazo y contradigo, el petitorio, relativo a la Corrección Monetaria, en virtud de que no adeudando nada y no existiendo documento válido que acredite la referida supuesta deuda de mi representada al accionante, mal puede acordarse corrección monetaria, por no existir, cantidad líquida y exigible, adeudada por mi representada al demandante.
Por otra parte, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la pretendida acción de Cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, toda vez que no EXISTE documento fundamental de la acción, es decir, NUNCA produjo la paste actora, junto con su escrito de demanda, documento válido alguno de donde se evidencie la supuesta deuda, que dice el actor, tiene mi representada a favor de él. Es por esta razón, por la que en nombre de mi representada SUASERVICIOS, C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE IMPUGNO las copias simples fotostáticas de las facturas y de los soportes demostrativos de las supuestas exportaciones, acompañadas al escrito de demanda, en un legajo marcado “B”, sin la especificación de las mismas. Igualmente y de conformidad con la misma norma legal antes mencionada, FORMALMENTE IMPUGNO, las copias fotostáticas simples de los cheques emitidos por el actor a favor de la empresa vendedora de la mercancía exportada DACIMER, C.A.. DISTRIBUIDORA ALESA y PROMO, C.A., y cobrados por esas empresas y acompañados, en copias simples a la demanda marcados con la letra "C", y que a saber son:
FECHA CHEQUE NRO BANCO MONTO PROVEEDOR
31-01-04 16567450 Plaza Bs. 91.967.053,30 DACIMER, C.A
31-01-04 16567449 Plaza Bs. 23.225.111,68 DACIMER, C.A
05-02-04 16567456 Plaza Bs. 83.422.357,90 DACIMER, C.A.
05-02-04 63709673 Mercantil Bs. 16.204.025,31 DACIMER, C.A.
05-02-04 21822655 Venezuela Bs. 20.000.000,00 DACIMER, C.A.
05-02-04 45171399 Banesco Bs.190.000.000,00 DACIMER, C.A.
05-02-04 82416176 Corp Banca Bs. 77.000.000,00 DACIMER, C.A.
05-02-04 16192061 Venezuela Bs. 6.795.975,00 DACIMER, C.A.
02-03-04 64928 B.O.D. Bs.154.572.888,15 DACIMER, C.A.
29-03-04 16567510 Plaza Bs. 3.000.000,00 DACIMER, C.A.
29-03-04 65127 B.O.D. Bs. 13.133.280,00 DACIMER, C.A.
29-03-04 65128 B.O.D. Bs. 8.617.011,42 DACIMER, C.A.
02-02-04 329353 Plaza Bs. 15.152.000,00 DIST. ALESA.
10-02-02 329377 Plaza Bs. 32.140.800,00 DIST. ALESA
05-02-04 16567454 Plaza Bs. 111.957.219,04 PROMO, C.A.
Igualmente en nombre de mi representada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO y NIEGO como emanada de mí representada, bien de su Presidente o de alguna otra persona representativa o trabajadora de la misma, la firma suscrita recibiendo, la carta de fecha 15 de Noviembre de 2.006, remitida supuestamente por el actor a mi representada y supuestamente recibida por mí representada, en fecha 17-11-06, y donde aparece supuestamente un sello de mi representada.
Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi representada, mego, rechazo y contradigo, la pretendida, demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el actor, señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, en contra de SUASER VICIOS, C. A., por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado, toda vez que la verdad de los hechos es la siguiente: Mí representada exportó la mercancía no por su propia cuenta y riesgo, sino que lo hizo para y por orden del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, TODA VEZ QUE. ÉL CARECÍA EN ESE MOMENTO Y NO SE SI AHORA TAMBIÉN, DE PERMISO PARA EXPORTAR. Así las cosas, es falso que mi representada haya recibido el pago de dicha mercancía una vez exportada a la Isla de Aruba, como también es falso, que para el caso de no haber recibido mi representada el pago, se haya producido en su patrimonio el ingreso del crédito correspondiente a dicha mercancía, lo que nunca produjo un enriquecimiento a favor de mi representada. Igualmente es falso que exista un empobrecimiento en el patrimonio del demandante por alguna actividad realizada por mi representada y que mi mandante tenga que restituir el pago le la suma arriba señalada.
MI REPRESENTADA NUNCA LAS ADQUIRIÓ PARA SI, SINO QUE ESAS MERCANCÍAS " ERAN PROPIEDAD DEL HOY DEMANDANTE, SEÑOR ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, QUE UTILIZO A MI REPRESENTADA COMO YA SE DIJO, PARA HACER ESA EXPORTACIÓN, EN VIRTUD DE CARECER EL DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR.
Ahora bien, Ciudadano Juez, así las cosas, mi representada se encargó única y elusivamente del traslado de la mercancía hasta la isla de Araba, donde efectivamente fue señalada la misma con el objeto de que tal mercancía fuese retirada por las entidades mercantiles BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., quienes procedieron parcialmente a hacerlo, por lo que el resto de la misma fue abandonada en contenedores en los muelles de Araba, lo que ocasionó que un representante de la empresa SUASERVICIOS, C.A. y el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, viajaran a la isla de Araba y una vez corroborada la situación en que se encontraba la mercancía, la misma fue recuperada y facturada nuevamente ( como se observa de los B.L. (Bill of lading), por King Ocean Service Venezuela, S.A., en Caracas) y vendida a la empresa SHAMS, lo que produjo que el representante de las empresas THE BIG HOUSE N.V, y MARPEZA, N.V., señor JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ, demandase a esta, obteniendo la empresa SHAMS, sentencia favorable, lo que trajo como consecuencia que mi representada autorizara al representante legal de la empresa SHAMS, señor HASSAN BARAKAT, a que le pagara al señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la mercancía de su propiedad, que mí representada única y exclusivamente exportó a la isla de Araba, todo ello quedará demostrado en la fase probatoria al consignar documentación pública emitida por las autoridades de la isla de Aruba debidamente legalizadas por nuestro Consulado en dicha Isla. No suficiente con ello. Ciudadano Juez, el representante legal de SHAMS, empresa que finalmente adquirió la mercancía como se acoto supra, aceptó pagar la mercancía al señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, con depósitos a efectuarse en la cuenta Money Market Nro. 10067370608, de la entidad Bancaria Ocean Bank de Miami Ubicada en Nro. 1000. de Briekel Avenue, Miami Florida; e igualmente el señor HASSAN BARAKAT, representante de SHAMS, recibió en candad de préstamo del señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la suma de CINCUENTA MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($50.040,oo), para la adquisición de los contenedores, como se demostrará oportunamente.
IIL- DE LA MUTUA PETICIÓN O RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL,-
I.- DE LOS HECHOS.-
Por tanto al haber mentido ia parte actora en el presente juicio, que interpuso en contra de mi representada, cuando señaló que la misma, le ordenó comprar con la intención de exportar a Aruba, mercancía y afirmar que él (el demandante) pagó por mi representada dicha mercancía y que además mi representada, habiendo recibido el pago del precio de la mercancía de parte de la empresa a quien se le exportó y sostener que mi representada le ocasionó una perdida en el patrimonio de mi representada y relatando unos hechos que nunca sucedieron o no fueron causados por mi representada directa ni indirectamente, violentó la normativa relativa a la probidad y ética que deben guardar las partes en el proceso para con el Tribunal y con las partes, violación ésta que tiene repercusiones penales y acompañando copias simples como supuestos documentos fundamentales de la acción, lo que produjo el decreto de la cautelar contentiva de embargo de bienes de la demandada, lesionó el derecho a la defensa de mi representada, al impedirle discutir y probar la veracidad de tales documentos y de la realidad de los hechos. Con esta actuación y el embargo a que es sometida mi representada, le ha ocasionado serios daños tanto materiales como morales, toda vez que algunos de sus cliente, como son: GMB CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA MÓNDENTE, C.A. e INVERSIONES ESCALAR, C,A„ han remitido correspondencia a mi representada, donde le manifiestan que producto de ese embargo y esa demanda, ya no les interesa mantener relación comercial con mi representada, por representar ello, una seria duda de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
IL-DEL DERECHO.-
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación... la preeminencia de los derechos humanos, la ética..."
Igualmente dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "... El Estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
Por otra parte establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "En materia- civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...".
De la misma manera reza el articulo 17 del mismo Código, que: " El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad del proceso, las contarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrarío a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".
III- DE LAS CONCLUSIONES.-
El maestro Couture ha señalado que el Fraude Procesal es: Un negocio fraudulento realizado con medios procesales.
Por su parte ha sido definido el dolo como todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante al tramitación de un proceso judicial (cita del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su trabajo Constitución, proceso y fraude procesal página 67, Revista Derecho Procesal número 13, del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, se observa ciudadano Juez, con meridiana claridad de las actas que conforman el presente expediente, que contiene la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ordinaria) que interpuso, él ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, a través de su representarte legal abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, en contra de mi representada, la parte accionante de esta causa MINTIÓ, UTILIZO SUBTERFUGIOS, MANIPULO LA VERDAD DE LOS HECHOS. UTILIZO ARTIMAÑAS, cuando narró en su demanda al Juez de la causa y argumentó hechos y supuestos derechos, para lograr determinados efectos sobre mi representada e INDUCIR a este Tribunal ha proferir un decreto de una mediada preventiva no acorde con la situación y dignidad de mi representada SUASERVICIOS, C.A. Cuando el demandante, a través de su apoderado obvió, escondió la verdad de los hechos, en el sentido de que mi representada, no tiene la obligación de pagar cantidad alguna por no tener deuda con el accionante, lo hizo deliberadamente, para sorprender, creo que, tanto a! tribunal como a mi representada, y pretender con este argumento que a ella le corresponde, pagar la pretendida deuda toda vez que el resultado de la sentencia, causaría GRAVÍSIMOS DAÑOS A MI REPRESENTADA y LA EXPONE A SUFRIR UNA LESIÓN EN SU PATRIMONIO MATERIAL Y MORAL.
IV.-DEL PETÍTUM.-
Evidenciadas las artimañas, los subterfugios, maniobras y manipulaciones, ejecutadas por la parte demandante, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, supra identificado, a través de su apoderado judicial, abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número 5.553.179, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el. número 37.364 y de este domicilio, representación acreditada a los autos, según poder otorgado en fecha 13 de Noviembre de 2.006, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, donde quedó anotado, bajo el número 18. Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, artimañas, subterfugios maniobras y engaños, con la clara intención de lograr tanto del tribunal como de mi representada, el pago del valor total de supuestas facturas y supuestos cheques, supra identificados; Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho por lo que vengo en nombre de mi representada, vengo a RECONVENIR como en efecto en este acto RECONVENGO, por FRAUDE PROCESAL, cometido en el presente proceso, al ciudadano antes identificado ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.009.960 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO; Convenga en que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda a que contrae el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, que intentó el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, ya identificado, en contra de mi representada SUASERVICIOS, C.A., igualmente identificada en autos, son falsos e improcedentes y que no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos.
SEGUNDO: Convenga en que producto de los hechos y derecho alegados falsamente en la referida demanda, pretende lograr una condenatoria en contra de mi representada, para que reconozca y pague el valor total de una deuda fundada en supuestas copias fotostáticas de facturas y cheques, jamás aceptadas y no cobrados los cheques por mi representada.
TERCERO: Convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizados en la presente causa.
CUARTO: Convenga en el pago de los Daños y Perjuicios morales causados a mi representada y que- a los solos efectos de su señalamiento los estimo prudencialmente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,00), dejando a salvo su estimación y determinación en definitiva por parte de este Tribunal.
QUINTO: Convenga en pagar los costos y costas derivadas del presente procedimiento.
Se estima la presente reconvención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00)…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 18 de enero de 2008, en el cual se lee:
“…estando en la oportunidad legal para dar contestación a la RECONVENCIÓN interpuesta en contra de mi representado, ante usted respetuosamente ocurro para hacerlo en lo términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo la temeraria reconvención interpuesta en contra de mí representado en la presente causa y, tal rechazo, negación y contradicción se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que a continuación esgrimo, pero antes es indispensable efectuar una acotación a la curiosa contestación a la demanda presentada:
DE LA CURIOSA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Del análisis de la contestación al fondo de la demanda puede el lector observar que la demandada ha alegado una supuesta Cuestión Previa (SIC) para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la supuesta y negada Falta de interés o cualidad del demandado para sostener el juicio y de seguida pretende fundamentar la alegada y mal llamada "cuestión previa", en el hecho -según su decir- de no haberse acompañado el documento fundamental a la demanda. Ciudadana Juez, el no acompañamiento a la demanda con los documentos en que ella se fundamenta, no puede de manera alguna ser la cualidad del demandado para sostener el juicio, sino que en todo caso eso debe ser alegado como defecto de forma, es decir como Cuestión Previa, con fundamento en artículo 346, numeral 6, en concordancia con el 340 numeral 6, todos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de la forma en que se propuso la defensa se refiere que no se trata de la Cuestión Previa de defecto de forma, sino de una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia, pero nos conseguimos con otro obstáculo procesal, toda vez que el demandado opone de manera genérica, la supuesta Falta de cualidad o interés para sostener el juicio y resulta que cualidad e interés no son la misma cosa, en consecuencia la demandada no ha aclarado al Tribunal en cual de los dos supuestos dice encontrarse. Cualidad es sinónimo de legitimación -activa o pasiva- mientras que interés se refiere a un requisito de proponibilidad de la demanda que debe entenderse como interés procesal y, al decir del maestro Rengel Romberg, no se trata de interés sustancial o económico. Ahora, como no sabemos en cual de los supuestos se fundamenta la demandada, resulta necesario analizar, en desmedro del derecho a la defensa de mi representado, cada una de dichas hipótesis, veamos:
La Falta de cualidad: La legitimación es la cualidad para estar en juicio, en consecuencia la persona que se afirma titular de un derecho tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y, aquella contra quien se afirma la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad pasiva. Pues en el caso concreto que nos ocupa, mi representado se afirma titular de un derecho en contra de la demandada, es decir que ambos tienen cualidad o legitimación para sostener el juicio. Otra cosa pudiera ser la negada eventualidad de que la pretensión sea declarada sin lugar, es decir que no debe confundirse la falta de cualidad con la titularidad del derecho controvertido.
De la falta de interés de la demandada para sostener el juicio: Según el insigne maestro Calamandrei, el interés procesal surge cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del Juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario. Es decir que no es el caso que nos ocupa pues es evidente que la pretensión planteada bien ha podido ser resuelta sin la intervención del órgano judicial, toda vez que existen desde el cumplimiento extrajudicial voluntario hasta cualquier otra forma de autocomposición procesal.
Por otro lado, en la misma Contestación a la demanda se pone de manifiesto la confusión en que incurre la demandada al creer que las facturas son el documento fundamental de la demanda, el documento fundamental en todo caso es el llamado principio de prueba por escrito, el cual inclusive ha perdido ya toda relevancia, en virtud de la confesión expresa y espontánea en que incurrió la demandada al aceptar la totalidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Ciudadana Juez, tal como puede usted observar, la demandada no ha desmentido los hechos narrados, sólo les ha agregado elementos que se comprometió a probar en la oportunidad legal correspondiente, pero aceptó expresamente que realizó las exportaciones de mercancías y que mi representado las pagó por ella, lo cual es el punto nodal del presente asunto. En consecuencia es irrelevante el presunto desconocimiento que de dichas facturas y cheques pretende hacer la demandada, por cuanto nunca hemos afirmado que dichos facturas o cheques hayan sido aceptados por ella. Repito que ya las copias de facturas acompañadas han perdido relevancia, con la expresa aceptación de la demandada, obsérvese al folio 152 del expediente, cuando la demandada afirma: "sino que por el contrario, era él (el demandante), quien utilizó a mi representada para la exportación de artículos relacionados en la supuestas facturas, a dos sociedades de comercio ubicadas en la Isla de Araba…" . A confesión de parte, relevo de pruebas. Ciudadana Juez, como puede usted ver, mi representado no podía usar las Licencias de Exportación de la demandada, sin su expresa autorización, e inclusive, yendo más allá, las exportaciones las realizó ella misma, no mi representado. Igualmente era imposible para el demandante exigir o demandar el pago de las mercancías exportadas, toda vez que él no estaba formalmente incluido en esa relación jurídica, es decir no tenía materialmente posibilidad de demandar a los importadores de la Isla de Aruba.
DE LA RECONVENCIÓN PROPIAMENTE DICHA
Ciudadana Juez, era absolutamente necesario, hacer las consideraciones anteriores sobre la Contestación de la demanda, para poder exponer con precisión los fundamentos del rechazo, negación y contradicción de la Reconvención o mutua petición accionada por la demandada de autos. Con el perdón de la expresión se puede afirmar que es una desfachatez de la demandada que después de aceptar todos los hechos alegados por el actor, le contrademande por un supuesto y negado fraude procesal. ¿Cuál es la manipulación? sí expresamente ha aceptado que su compañía efectuó las exportaciones indicadas y que mi representado no recibió el pago de las mismas. Pudiera concebirse inclusive un supuesto negado por injusto y contrario a derecho de que la demanda sea declarada sin lugar, lo cual en todo caso sería por algún tecnicismo jurídico, pero es cuesta arriba pensar que mi representado, después de haber pagado las mercancías exportadas y de no haber recibido su pago saliera condenado por fraude procesal por el simple hecho de caber exigido su cumplimiento por la vía judicial.
Por otro lado, y en otro orden de ideas, la demandada al vincular la reconvención con la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, le pretende dar un efecto de excepción o meramente defensivo siendo que la Reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción que tiene vida y autonomía propia, que no puede ser opuesta como excepción. Dicho de otra manera esta atípica reconvención está tan vinculada a la demanda original que la declaratoria sin lugar de la supuesta falta de cualidad, produce la consecuencia inevitable de la también declaratoria sin lugar de la Mutua Petición. En consecuencia tal como lo ha sostenido la reiterada y añeja jurisprudencia patria, debe ser declarada sin lugar como en efecto lo solicito.
Pero en todo caso y tal como lo he afirmado con anterioridad, nuestra actuación en el proceso ha sido exponer los hechos apegados a la verdad, y ello se pone de manifiesto con la reiteración de los mismo por parte de la demandada, es decir que existe perfecta coincidencia entre los hechos narrados por el actor y los expuestos por la demandada, en consecuencia no existe manipulación, subterfugios o artimañas como artera y ofensivamente lo ha afirmado la demandada.
El fraude procesal, por definición, es la utilización del proceso contencioso para un fin distinto a aquel para el cual fue concebido, el fin del proceso es la resolución de conflictos entre particulares y su desnaturalización viene dada por la simulación del conflicto para obtener una resolución en perjuicio de un tercero. Estas ideas, que fueron recogidas en la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, son de vinculante aplicación. En el Caso que nos ocupa es evidente la existencia del conflicto o contención, en consecuencia no hay tal fraude. Es imposible que en un proceso contencioso se hable de fraude de una de las partes en relación a la otra, por cuanto cada una de - ellas dispone de todas las armas y elementos procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos y demostrar la sinrazón de los otros. A ésto se le denomina derecho a la defensa y, puede inclusive decirse que es parte integrante del derecho al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva.
Es tal el desparpajo del demandado que llega al extremo de estimar su acción en UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) o, (1.200.000 Bs. F) a partir del primero de enero de 2008; e inclusive llega a amenazar con una imaginaria acción penal…”
e) Sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la Empresa “SUASERVICIOS” C.A. SIN LUGAR LA RECONVENCION POR FRAUDE PROCESAL, propuesta por el ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil de éste domicilio “SUASERVICIOS, C.A” a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO BRITO, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, todos suficientemente identificados en autos.…”
f) Diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el abogado LUIS STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2009..
g) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el abogado ISAIAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual apela de la sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2009.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de febrero de 2009, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como por el apoderado judicial de la parte demandada.
i) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez Superior que conoce de la presente causa, son dos fundamentalmente las causas que nos llevaron a apelar de la sentencia de primera instancia recaída en el presente juicio, la primera de ellas estriba en el hecho de que tal como lo señalamos en los informes presentados ante el tribunal de la causa, la demandada aceptó expresamente que las mercancías relacionadas en las facturas fueron exportadas por ella, y pagadas por mi representado, esos son precisamente los hechos que dieron lugar a la demanda, en consecuencia ya NO existían hechos controvertidos y así se lo señalamos al tribunal, el cual hizo caso omiso de este argumento, es decir no lo valoró ni ofreció ninguna argumentación frente al mismo.
Por otro lado, el tribunal A QUO otorgó valor probatorio a una supuesta sentencia que habría emanada de un tribunal de la Isla de Aruba, y para ello dijo fundamentarse en los artículos 401 y 403 del Código de Bustamante (SIC) y en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez es el caso, que la Isla de Aruba, (lugar de donde dice provenir la sentencia en cuestión) ni el Reino de Los Países Bajos (país del cual esa isla forma parte) son signatarios de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado también conocida como Código Bustamante, en consecuencia lo aplicable en este caso es el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, es decir que tal supuesta sentencia no puede ser apreciada ni siquiera como medio de prueba, salvo que hubiese sido objeto del procedimiento de exequátur.
En ese sentido es clara la disposición contenida en el artículo 2 del mismo Código Bustamante, el cual establece:
"Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna."
Por las razones expuestas, solicito de su competente autoridad se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta por parte nuestra y sin lugar la anunciada por la demandada.…”
j) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2009, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…I- DE LOS HECHOS.-
Conoce esta Superioridad del presente procedimiento, por Apelación que interpuso en forma parcial nuestra representada, y en forma total la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, apelaciones interpuestas en fechas 17 y 18 de Febrero de 2.009, y las cuales fueron oídas en ambos efectos por el mencionado Tribunal de la causa, en fecha 20 de Febrero de 2.009. Llegado a este Tribunal tales actuaciones, en fecha 10 de Marzo de 2009, se le dio entrada, para que las partes presentásemos informes o Conclusiones en la presente causa y siendo hoy la oportunidad para la presentación de dichas conclusiones, ocurrimos a fin de presentar, las siguientes:
Se inició la presente demanda por petición de Cobro de Bolívares, vía intimatoria intentado por el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, en contra de nuestra representada, ambos ratificados en autos, por una supuesta deuda, donde según lo dicho por los abogados de la parte accionante, su representado ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLÍELMO, le pagó a nuestro representada, por instrucciones expresas de ella, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 847.586.721,80), por concepto de obtención de mercancías para ser exportadas por nuestra representada SUASERVÍCIOS, C.A., y que supuestamente se exportó a la isla de Aruba, por cuenta y riesgo de nuestra representada, lo que en su decir, produjo en el patrimonio de nuestra poderdante el ingreso del crédito correspondiente a dicha mercancía. Así las cosas, citado como fue nuestro representado procedimos a realizar formal oposición al decreto intimatorio, a la medida de embargo decretada y posteriormente se dio contestación a la demanda, proponiendo en la misma la reconvención o i mutua petición y se abrió el lapso a pruebas, donde las mismas se evacuaron con el resultado que consta en los autos.
II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO
ACCIONADA EN LA PRESENTE CAUSA.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte que representamos, propuso como punto previo a ser decidido, al fondo de lo debatido, la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el Juicio, en virtud de que la parte actora jamás, produjo los documentos fundamentales de la acción, en este sentido, señaló la parte que representamos, en el escrito de la contestación de la demanda, lo siguiente: “…”
En cuanto a estas defensas, cuando la A quo se pronunció, la misma, procede a declararlas CON LUGAR. En este sentido señaló la A quo, lo siguiente: “…”
Como puede observarse ciudadano Juez, la A quo, tuvo pronunciamiento expreso sobre estas defensas previas al fondo de lo debatido, es decir, DECLARO CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADO. En este sentido nuestro mas alto Tribunal, ha dicho en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 00744 de fecha 16 de Mayo 2.007, Aleaciones No Ferrosas S.A. Vs. CVG Industria venezolana de Aluminio Venalum, lo siguiente: “…”
Como puede observarse la Juez A quo, a pesar de haber declarado de oficio Con Lugar la Falta de Cualidad tanto de la actora como de nuestra representada, ERRÓNEAMENTE, procedió a considerar las restantes defensas e inclusive fue más allá y exoneró a la demandante del pago de las Costas, violentando el debido proceso, lo que provoca la nulidad de la presente sentencia nada mas que con este vicio.
No obstante a todo evento y pese a este vicio que, como dijimos, anula la sentencia, procederemos a analizar los vicios de la sentencia, la cual DEBIO PRONUNCIARSE OFICIALMENTE SOBRE EL FRUADE PROCESAL Y TAMPOCO LO HIZO, sino que lo deja como un punto más de la sentencia, por lo que en este sentido señalamos, lo siguiente:
Ahora bien, al dictar la sentencia la Juez A quo, señala escasamente lo siguiente: “…”
Al analizar la sentenciadora tal punto y afirmar que no existen pruebas en los autos dirigidas a probar la conducta dolosa del demandante como agente del fraude, toda vez que lo aportado sólo ponen al tapete, negocios no concluidos entre las partes y que por ello no están dados los supuestos de un fraude procesal incurre, la juez A quo, en un falso supuesto y en una incongruencia, toda vez que la misma sentencia hace pronunciamiento respecto a que nuestra representada no trajo elementos probatorios que demostrasen el fraude procesal delatado y decimos que la sentenciadora parte de un falso supuesto toda vez, que a los autos cursan medios probatorios presentados por el propio demandante, tales como facturas que fueron acompañadas al escrito libelar, donde se evidencia sin lugar a dudas que las mismas son copias fotostáticas simples no aceptadas por nuestra representada y que no fueron ratificadas en el proceso, engañando así a la partes y obteniendo una medida cautelar de embargo y que el mismo fue practicado, es decir ejecutada tal medida preventiva. Así las cosas, se observa ciudadano Juez, con meridiana claridad de las actas que conforman el presente expediente, que contiene la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ordinaria) que interpuso, el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, a través de su representante legal abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, en contra de nuestra representada, que la parte accióname de esta causa MINTIÓ, UTILIZO SUBTERFUGIOS, MANIPULO LA VERDAD DE LOS HECHOS, UTILIZO ARTESIANAS, cuando narró en su demanda al Juez de la causa y argumentó hechos y supuestos derechos, para lograr determinados efectos sobre mi representado e INDUCIR al Tribunal a proferir un decreto de una mediada preventiva no acorde con la situación y dignidad de mi representada SUASERVICIOS, C.A., como ya dijéramos. Cuando el demandante, a través de su apoderado obvió, escondió la verdad de los hechos, en el sentido de que nuestra representada, no tiene la obligación de pagar cantidad alguna por no tener deuda con el accionante, lo hizo deliberadamente, para sorprender, tanto al tribunal como a nuestra representada, con este argumento que a ella le corresponde, pagar la pretendida deuda y obtener una medida de embargo causó gravísimos daños a mi representada al mantener embargadas altas sumas de dinero, las cuales ella no ha podido disponer por mas de dos años y la expuso y la expone a sufrir una lesión en su patrimonio material y moral.
En efecto, habiendo sido probadas las artimañas que llevaron a engaños por parte de la demandada al proceso incurrió en el fraude procesal delatado, y ante las pruebas aportadas, mas las confesiones hechas por la actora, no fueron valoradas en la sentencia hoy apelada parcialmente. De la misma manera la juez de la causa, concurre en el vicio de la sentencia denominado incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento a cerca de lo contenido en el punto Cuarto de la reconvención, relativo al pago de los Daños y Perjuicios morales causados a nuestra representada y que estimados en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo), dejando a salvo su estimación y determinación en definitiva por parte de este Tribunal. En efecto, Ciudadano Juez, al obtener la parte actora una medida preventiva de embargo, tal como se acotó supra, la cual fue ejecutada embargándole a nuestra mandante la suma de DOSCIENTOS ¿MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), desde hace aproximadamente dos años, lo que le ocasionó un perjuicio en su patrimonio, que fue acentuado al no contratar los terceros con nuestra representada, ante tal hecho notorio arrojó a nuestra representada una serie de gastos y la desconfianza ante terceros y clientes de suscribir contratos y realizarle compras a nuestra poderdante.
III.- DE LA ERRÓNEA O INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Es importante mencionar a esta superioridad, que cuando la juez de la causa hace el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, no valora de manera correcta los elementos probatorios aportados, lo que consecuencialmente vicia la sentencia, por incurrir en silencio de prueba, errónea interpretación y falsa aplicación del derecho como se explicará a continuación-advirtiendo que no entendemos, por qué valoró primero las pruebas de la parte demandada y luego las de la parte demandante, no siguiendo la técnica jurídica, indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias al respecto, no obstante procedemos a denunciar los vicios en torno a la valoración o no, o errónea de las pruebas :
PRIMERO: En relación a la prueba Instrumental promovidas por la parte que representamos, en cuanto a promoción mediante la reproducción y oposición de las copias simples de las facturas acompañadas por la parte actora en su escrito libelar, y las cuales fueron impugnadas por nuestra representada, la A quo, señaló: “…”
En este sentido se impone señalar a esta Superioridad, que la A quo, equivoca su valoración y parte de un falso supuesto, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina venezolana, en este caso el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, página 33, Tomo I, cuando indica: “…”
La prueba aportada por la parte demandante, como son las copias simples de facturas no aceptadas, la incorporarse a los autos, ya no le pertenecen a esa parte, sino al proceso, pudiendo sin duda alguna, cualquiera de ellas, invocarlas, atacarlas y hacerlas valer como medio probatorio, no hay un impedimento para ello. En este sentido, tal como lo acota el Maestro Cabrera, la prueba no será valorada, sino cuando el juez sentencie, entre la prueba tiene visos de certeza y sólo dejará de existir una vez demostrada en el íter Procesa falsedad o inexactitud. Cuando la parte que representamos, promovió el medio probatorio. NO HABÍA DETERMINADO LA CERTEZA DEL MISMO, no es sino evacuadas como fueron pruebas cuando esta situación se determinó. Habiendo sido admitida la prueba en el lapso correspondiente, no puede ahora la A quo, negar el medio probatorio, toda vez que, al demostrar parte que representamos, la invalidez de la prueba, es en este momento cuando el juez debe desechar el documento y no nuestra prueba, por esa razón, señalamos el error en que incurre la A-quo, al así valorar este medio probatorio.
Igual consideración ha de hacerse respecto de la promoción como medios probatorios que hizo nuestra representada de los cheques que en fotocopia acompañó la parte actora y la carta misiva de fecha 15 de noviembre de 2.006.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales, esto es; la copia certificada de las sentencias recaídas en los juicios que cursaron en la Isla de Aruba, al respecto la sentenciadora sostiene que le acuerda todo el valor probatorio, les da carácter de documento público y como tal se aprecia por las normas del derecho probatorio; en base a tal valoración quedó demostrado lo que la parte que representamos alegó en cuanto a que nuestra mandante nunca adquirió la mercancía señalada en el escrito de la demanda y además el fraude procesal en que incurrió el actor, ya que si fue accionado en Araba por vender la mercancía a Shams, no podía alegar que la mercancía era de su cliente y demandar a nuestra representada, por lo quedó plenamente demostrado el fraude procesal alegado.
De la misma manera, promovimos copias de facturas donde se relaciona la mercancía remitida en containers a la compradora original THE BIG HOUSE, N.V y las facturas donde se remite la mercancía a esa empresa, la juez de la causa al respecto menciona que tales medios probatorios carecen de relevancia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este análisis en concreto, la juez incurre en falsa aplicación de la norma jurídica, ya que la parte contraria NUNCA impugnó ni desconoció los descritos elementos probatorios, lo que a la luz de la norma citada se deben tener como fidedignos y nunca considerar que carece de relevancia probatoria, incurriendo la Juez de la causa en una decisión errada y viciada por tal defecto.
TERCERO: De la prueba de Exhibición. En este punto la sentenciadora de primera instancia solo se limita a aplicar lo contenido o previsto en le artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando también que la parte quien debía exhibir los documentos no se presentó a dicho acto, por otra parte la juez en este análisis no establece lo que demuestra tal prueba o el objeto de la misma, lo cual fue explicado con suficiente claridad por nuestra representada en su escrito de promoción y que demuestra una vez mas el fraude procesal; y anula la sentencia al omitir tal pronunciamiento.
CUARTO: Con referencia a la prueba de Informes, incurre la sentenciadora en errónea interpretación del derecho y procede a desechar esta prueba, en virtud de señalar que en el resultado de la evacuación de la misma no se especificó a la orden de quien fue exportada la mercancía; pero ello constituye un indicio que de haberlo adminiculado la Juez con las otras probanzas, sin duda alguna la hubiese conducido a sentenciar la presente causa a favor de nuestra representada.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que respetuosamente solicitamos de este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por nuestra mandante y SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, revoque parcialmente la sentencia dictada por el A quo, concretamente a la reconvención por fraude procesal planteada y los daños y perjuicios solicitados, proceda a sentenciar conforme a los elementos probatorios de autos y declarar finalmente SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR, la RECONVENCIÓN, que a todas luces es PROCEDENTE…”

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Legajo de copia fotostática de facturas de los pagos realizados por el accionante y soportes de las exportaciones realizadas, de las mercancías pagadas por su representado, que acompañó marcado "B".
2.- Juego de copia simples de cheques emitidos por el accionante, a favor de la empresa vendedora de las mercancías exportadas y que fueron cobrados por la misma, que acompañó marcado "C".
Observándose que, tanto los instrumentos señalados en el numeral 1, como en el 2, constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, deben ser acompañados en originales, vale señalar, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 ejusdem, lo cual no fue solicitado por la accionante en el lapso probatorio. Asimismo, se observa, que las copias fotostáticas de las facturas sub examine, fueron impugnadas por el abogado OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda; por lo que el accionante de autos debió insistir en hacerlas valer, hecho éste que no consta en los autos; razones por las cuales esta Alzada los desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Carta suscrita por el por el accionante dirigida a la demandada, de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual le relaciona la deuda y le exige su pago, que acompañó marcado "D".
Esta Alzada observa que dicho instrumento, emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ISAIAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEVERINO DE GUGLIELMO, el 21 de febrero de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA RAMONA ZAMBRANO NADAL, NÉSTOR RAFAEL MUÑOZ PIÑA, ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA, XAVIER MELÉNDEZ ZAMORA, y JUAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.831.757, V-7.559.763, V-7.000.864.
En cuanto a los testigos XAVIER MELÉNDEZ ZAMORA, y JUAN RODRÍGUEZ, esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2008, declaró con lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, por lo que no puede realizar valoración alguna, en relación a los referidos testigos.
Este Juzgador observa que el ciudadano NÉSTOR RAFAEL MUÑOZ PIÑA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 11 de abril del 2008, declarándose desierto dicho acto.
La testigo ZENAIDA RAMONA ZAMBRANO NADAL, fue evacuada en fecha 11 de abril de 2008, tal como consta del acta levantada a tales efectos, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “SEXTA: Diga la testigo si sabe quien debía pagar la mercancía enviada por SUASERVICIO, la empresa The Big House?. Contestó: SUASERVICIO. SEPTIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de quien pagaba la mercancía exportada en este país, es decir, en Venezuela? Contestó: El señor ALFONSO SEVERINO…”. La testigo al ser repreguntada se observan, entre otras, las siguientes: “SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como tuvo conocimiento de la supuesta deuda de la empresa SUASERVICIO, C.A., con el señor SEVERINO DE GUGLIELMO. RESPONDIO: Cuando trabaje en Aruba, SUASERVICIO enviaba la mercancía en Sociedad con el señor ALFONSO SEVERINO, yo recibí las facturas de la mercancía porque yo llevaba el inventario, eso era exactamente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si la empresa The Big House para la cual Ud., trabajaba, pagó las facturas que Ud. dice haber visto de las mercancías que en Sociedad enviaba el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO con SUASERVICIOS, C.A., RESPONDIO: En el periodo que yo trabaje no canceló. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted no cree que esa fue la razón por la que el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, no cobró las mercancías que envió a la empresa The Big House?. Contestó: Si no canceló en el período que yo estuve, no puedo yo saber si posteriormente canceló, porque yo estuve poco tiempo y en ese período que yo estuve él no canceló pero después no se, porque no estaba allí para comprobarlo.”
Esta testigo no le merece confianza al Juzgador, ya que sus dichos ante las preguntas y repuestas que le fueron formuladas, no concuerdan entre si, resultando contradictorias, al señalar: primero en forma categórica que no habían sido canceladas, y después en forma dubitativa de que: “no puedo yo saber si posteriormente canceló, porque yo estuve poco tiempo y en ese período que yo estuve él no canceló pero después no se, porque no estaba allí para comprobarlo”. En consecuencia, no se aprecian sus deposiciones, Y ASI SE DECIDE.
El testigo ROBERTO COROMOTO GALLARDO HERRERA, fue evacuado en fecha 11 de abril de 2008, tal como consta del acta levantada a tal efecto, observando este Sentenciador que, el deponente al ser repreguntado, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como supo, es decir, que vio o leyó usted para saber que el señor SEVERINO pagaba la mercancía que DAXCIMER despachaba para SUASERVICIOS, C.A., RESPONDIÓ: Siempre se corría que el señor Severino era el que pagaba a Dacimer por Suaservicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual fue o cuales fueron los montos que se corría había pagado el señor Severino a Dacimer por las mercancías vendidas a Suaservicios. RESPONDIO: Se corría por un monto de 847.000.000 de bolívares. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted vio o leyó los cheques que pagaron esa cantidad que usted dice se murmuraba había pagado Severino. RESPONDIO: Los cheques no los vi pero si se murmuraba que el había pagado esa cantidad de 847.000.000.
Este sentenciador observa que el deponente, al dar razón de sus dichos, señala: “siempre se corría”, “se corría”, “no los ví”, lo que evidencia, por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a los Bancos PLAZA, MERCANTIL, VENEZUELA, BANESCO, CORP BANCA y BOD, para que informen de que personas naturales o jurídicas se depositaron o que personas los hicieron efectivos, los siguientes cheques: BANCO PLAZA, CHEQUES Nros: 16567450, 16567449, 16567456, 16567510, 329353, 329377 y16567454. BANCO MERCANTIL, Cheque Nro. 63709673, BANCO VENEZUELA, Cheques Nros. 21822655 y 16912061, BANESCO, Cheque Nro. 45171399, CORP BANCA, Cheque Nro. 82416176 y BOD, Cheques Nros. 64928, 65127 y 65128.
Esta Alzada observa que, en relación a la referida prueba de informes, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, negó su admisión por imprecisa, decisión que quedó firme, al no haberse interpuesto recurso alguno, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 18 de febrero de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- INSTRUMENTALES:
a) Reprodujo y opuso las copias fotostáticas simples de las presuntas facturas no aceptadas por su mandante, de donde pretende derivar el actor su supuesto derecho o acreencia, las cuales aparecen acompañadas al escrito libelar, en legajo marcado con la letra "B".
b) Reprodujo y opuso las copias fotostáticas simples de los cheques presuntamente emitidos por el actor para supuestamente pagar a las entidades mercantiles DACIMER, C.A., DISTRIBUIDORA ALESA, S.R.L y PROMO C.A., y de donde pretende derivar el actor su supuesto derecho a repetir esas cantidades por haberlos supuestamente pagado por encargo y cuenta de su mandante, los cuales aparecen acompañados al escrito libelar, en legajo marcado con la letra "C".
c) Reprodujo y opuso la supuesta carta o misiva, dirigida por el ciudadano ALFONSO SEVERINO, de fecha 15 de Noviembre de 2.006, a SUASERVICIOS, C.A.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las copias simples señaladas en las letras “a”, “b” y “c”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- DOCUMENTALES:
a) Reprodujo y opuso correspondencia emitida y suscrita por GMB CONSTRUCCIONES, C. A., INVERSIONES ESCALAR, C, A. y CONSTRUCTORA MONDEVIL, C. A., que acompañó marcada con la letra "A".
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
b) Reprodujo y opuso, copia de los juicios que cursaron en la Isla de Aruba, que acompañó marcada con la letra "B".
Este Sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 401 y 403 del Código de Bustamante, los cuales establecen:
401.- “La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador”
403.- La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local”
Aprecia el contenido de las referidas sentencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dándoseles el carácter de documentos públicos, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE ESTABLECE.
c) Reprodujo y opuso copias de las facturas Números; 0448, de fecha 04-02-2004, 0449, de fecha 05-02-2004, 0450, de fecha 06-02-2004, 0451, de fecha 06-02-2004, 0452, de fecha 06-02-2004, 0455, de fecha 09-02-2004, 0461, de fecha 16-02-2004, 0464, de fecha 16-02-2004, 0465, de fecha 16-02-2004, 0469, de fecha 01-03-2004, 0470, de fecha 01-03-2004, 0472, de fecha 01-03-2004, 0473, de fecha 01-03-2004, 0474, de fecha 01-03-2004, 0475, de fecha 01-03-2004, 0476, de fecha 01-03-2004, 0477, de fecha 01-03-2004, 0478, de fecha 01-03-2004, 0479, de fecha 01-03-2004, 0881, de fecha 08-03-2004, 0883, de fecha 09-03-2004, 0884, de fecha 09-03-2004, 0885, de fecha 09-03-2004, 0886, de fecha 09-03-2004, 0887, de fecha 30-03-2004 y 0888, de fecha 30-03-2004, donde se relaciona la mercancía remitida en containers a la compradora original THE BIG HOUSE, N.V., y las cuales se distinguen marcadas del "1" al "26".
d) Reprodujo y opuso, facturas Nros. 0889, de fecha 22-06-2004, 0890, de fecha 22-06-2004, 0891, de fecha 22-06-2004, 0892, de fecha 22-06-2004, 0893, de fecha 22-06-2004, 0894, de fecha 22-06-2004, 0895, de fecha 22-06-2004, 0896, de fecha 22-06-2004, 0897, de fecha 22-06-2004, 0898, de fecha 22-06-2004, 0899, de fecha 22-06-2004, 0900, de fecha 22-06-2004, 0901, de fecha 22-06-2004, 0902, de fecha 22-06-2004, 0903, de fecha 22-06-2004, 0904, de fecha 22-06-2004, 0905, de fecha 22-06-2004, 0906, de fecha 22-06-2004, 0907, de fecha 22-06-2004, 0908, de fecha 22-06-2004, 0909, de fecha 22-06-2004, 0910, de fecha 22-06-2004, 0912, de fecha 22-06-2004, 0913, de fecha 22-06-2004, 0914, de fecha 22-06-2004 y 0915, de fecha 22-06-2004, donde se remite la mercancía vendida inicialmente a la empresa THE BIG HOUSE N.V. y una vez recuperadas vendidas a la empresa SHAMS, A.M.S. y las cuales se distinguen marcadas del "27" al "52".
Esta Alzada observa que, las copias señaladas en las letras “a” y “b”, constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acompañados en originales, vale señalar, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna; razón por la cual esta Alzada desecha dichas copias del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION:
a) Solicitó la prueba de Exhibición de la minuta suscrita, en fecha 11 de febrero de 2004, entre el demandante y el señor JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ, quien se comprometió a pagar la suma de 455.000 dólares al ciudadano ALFONSO SEVERINO, producto del valor de la mercancía, llevada en contenedores a la Isla de Aruba, a nombre de THE BIG HOUSE N.V. y MARPESA N.V. y la correspondencia suscrita por el demandante y dirigida al señor DANIEL MARTÍNEZ en fecha 16 de marzo de 2004, que ratifica lo contenido en la mencionada minuta; de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acompañó en copias simples marcadas con la letras "C" y "D"; y cuyas originales reposan en manos del demandante, solicitando igualmente al Tribunal, que se intime al señor ALFONSO SEVRINO DE GUGUELMO, para la exhibición o entrega del mencionado documento.
b.- Solicitó la exhibición de la correspondencia de fecha 09 de Agosto de 2004 y dirigida a su representada y suscrita por el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra "E" y que reposa su original en manos del demandante, toda vez que fue remitida a su representada, a través del sistema telefónico de Fax.
Este Sentenciador, para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de exhibición, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Según lo dispuesto en dicha norma, se evidencia que para que la prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso sub-examine, la parte promovente acompañó copia de la referida minuta de fecha 11 de febrero de 2004, de la correspondencia suscrita por el demandante y dirigida al señor DANIEL MARTÍNEZ, de fecha 16 de marzo de 2004, y de la correspondencia de fecha 09 de Agosto de 2004, cumpliendo así con el primer requisito de la precitada norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito, que impone la obligación al promovente de suministrar un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del requerido, se observa que, el accionante de autos suscribió el instrumento acompañado (minuta), conjuntamente con el ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ, lo cual permite presumir que el referido documento se encuentra en su poder; evidenciándose igualmente que, el accionante de autos, es autor de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2004, lo cual aunado a que en dicha comunicación se observa una nota que señala: “Por favor devolver copia firmada y sellada en señal de acuse”, permite concluir que, la referida comunicación, se encuentra en poder del demandante; finalmente con relación a la correspondencia de fecha 09 de Agosto de 2004, se observa que en su parte superior que el instrumento fue remitido vía fax, desde el número telefónico 0414-4000867/868, perteneciente al ciudadano ALFONSO SEVERINO, lo cual constituye presunción grave de que el mismo se haya en su poder; razón por la cual al no haber presentado en juicio dichos instrumentos, esta Alzada tiene como exacto el texto de dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
c) Solicitó la exhibición de la transferencia bancaria, de fecha 08-10-2004, efectuada, del Banco WACHIOVA BANK, (Miami) al ARUBA BANK N.V. SWIFT ARUBA WAX, por un monto de 50.040 dólares Americanos, la cual acompañó marcada con la letra "F", y que reposa en original en manos del demandante por ser suscrito por él y emitir tal orden.
Con respecto a la prueba de exhibición de dicho documento, se observa que conjuntamente con la copia sub examine, no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se aprecia la prueba promovida; Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- PRUEBA DE INFORMES: solicitó de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la entidad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Centro Profesional Eurobuilding, a los fines de que informe, si ella como empresa naviera, transportó a la Isla de Aruba, la mercancía señalada en las facturas acompañadas en los particulares 1 y 2, del Capítulo de las Instrumentales, a la Isla de Aruba, a nombre de las primeras de BIG HOUSE, N.V y MARPESA N.V. y las segundas a nombre de la empresa SHAMS, N.V.
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
Observa esta Alzada que con la prueba de informes sub-examine, se pretende probar que la accionada nunca le compró al accionante, mercancía alguna, así como también a los fines de probar que nunca le ha debido ni debe cantidad alguna de dinero, por estos conceptos, y dado que del contenido del Oficio que la empresa Cabotaje Venezolano Caboven, se desprende que la misma, informó que había transportado mercancías a la Isla de Araba a nombre de BIG HOUSE, N.V., así como también a los señores MARPEZA N.V., no indicando a la orden de quien fue exportada la mercancía, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha dicha prueba, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado ISAIAS ROJAS ARENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la sociedad mercantil “SUASERVICIOS” C.A.; sin lugar la reconvención por fraude procesal, propuesta por el ciudadano OMAR RICARDO SUAREZ RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil de éste domicilio “SUASERVICIOS, C.A” a través de su Apoderado Judicial, abogado PEDRO BRITO, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que su representada pagó por la empresa SUASERVICIOS C.A., hoy demandada, cantidades de dinero, siguiendo las instrucciones de aquella y, que estaban dirigidos a la obtención de mercancías que dicha empresa debería exportar y que efectivamente exportó a la isla de Aruba; que la referida sociedad mercantil, procedió a llevar a cabo la exportación de los bienes adquiridos y en consecuencia ha debido recibir los pagos correspondientes, pero aun cuando no los ha recibido, al ingresar al patrimonio de SUASERVICIOS C.A., el crédito correspondiente, se produjo un enriquecimiento de dicha sociedad, el cual es correlativo e inversamente proporcional con el empobrecimiento que en la misma medida se ha producido en el patrimonio de su mandante; que los pagos realizados por su mandante, no han sido restituidos por SUASERVICIOS C.A., los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80); razón por la cual demanda a dicha sociedad mercantil, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: 1.-) OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80), la cual corresponde a la cantidad de dinero que su representado pago por las mercancías que la referida empresa recibió y exportó a la Isla de Araba; 2.-) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 254.276.017), la cual corresponde a la estimación de las costas y costos del presente juicio; 3.-) El monto resultante de la corrección monetaria de la suma demandada.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de falta de cualidad o interés de su representada, para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la pretensión del accionante, se fundamenta en simples copias fotostáticas de los documentos privados, consistentes en unas supuestas facturas, las cuales nunca han sido aceptadas por su representada, por lo que no habiendo sido aceptadas, mal pudiere exigírsele el cumplimiento o pago de las mismas; que tanto, las presuntas copias simples de las supuestas facturas, como las copias simples de los cheques, siendo que las mismas constituyen el documento fundamental de la acción, debieron ser consignadas en original, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá contener… 6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; siendo ello así la parte actora debió consignar con su escrito de demanda, los originales de los documentos, de donde ella, pretende derivar su derecho, y por cuanto la actora, sólo consignó sólo copias fotostáticas de facturas, cheques pagados a terceras personas, lo cual aunado a que nunca fueron aceptadas las facturas por su representada, las mismas, quiere decir que, nunca fueron recibidos por la accionada.
Continúa alegando que su representada, carece de cualidad para ser traída a juicio como demandada, toda vez que jamás ha tenido ella relación comercial con el demandante en tal sentido, de que el actor, le proveyera o vendiera a su representada, algunos artículos para proceder a exportarlos, sino que por el contrario, era el demandante, quien utilizó a su representada para la exportación de los artículos relacionados en las supuestas facturas, a dos sociedades de comercio ubicadas en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, conocidas con los nombres de THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., toda vez que el demandante, no posee permiso o autorización para la exportación de mercancías, siendo por ello, y por cuanto las personas a quien él vendió la mercancía en Aruba, no le pagaron la deuda, procede el demandado, a crear esta falsa situación jurídica en contra de su representada, para tratar de cobrarle a ella, lo que nunca le ha debido; alegando asimismo que, una vez que el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, procede a exportar a través de su representada la mercancía, a las empresas THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., en Aruba, abandonaron la misma, contenida en los containers, en los muelles de la aduana en Aruba, y cuando la Aduana va a proceder a confiscar la mercancía, tiene que trasladarse su representada, a recuperar la mercancía y es allí, donde el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, conjuntamente con su representado, demandaron a dichas empresas THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., obteniendo sentencia favorable en fecha 31 de agosto de 2.005, para el pago de los gastos en los cuales habían incurrido, y una vez recuperada la mercancía, es por lo que se procede a vender la misma, a una nueva empresa, a la cual se le entrega la mercancía y por expreso reconocimiento hecho por el dueño de la mercancía, señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, su representada y el nuevo comprador, acordaron que el nuevo comprador empresa SHAMS, pagara directamente al hoy demandante, por lo que es falso que su representada adeude al accionante, por ese o por cualquier otro concepto, cantidad alguna.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada interpuesta por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra su representada, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho; que es falso que el demandante, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO pagara a su representada, por instrucciones expresas de ella, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80), por concepto de obtención de mercancías para ser exportadas por su representada SUASERVICIOS, C.A., y que efectivamente se exportó a la isla de Aruba; que su representada haya exportado esa mercancía por su propia cuenta y riesgo, que haya recibido el pago de dicha mercancía, una vez exportada a la Isla de Aruba; como también es falso, que para el caso de no haber recibido su representada el pago, se haya producido en su patrimonio el ingreso del crédito correspondiente a dicha mercancía, lo que nunca produjo un enriquecimiento a favor de su representada; que exista un empobrecimiento en el patrimonio del demandante como consecuencia de actuación de su representada y que su mandante tenga que restituir el pago de la suma señalada. Negó y rechazó por ser falso el hecho de que su representada, haya realizado envíos de mercancías a la Isla de Aruba, en su propio nombre y beneficio, ya que las mismas habían sido adquiridas y pagadas por el señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, el cual utilizo a su representada para hacer esa exportación, en virtud de carecer el de autorización para exportar; negó que la misma deba o adeude al señor ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 254.276.017,oo), por concepto de costas y costos que se puedan derivar del presente juicio; de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples fotostáticas de las facturas y de los soportes demostrativos de las supuestas exportaciones, acompañadas al escrito de demanda, en un legajo marcado “B”, así como las copias fotostáticas simples de los cheques emitidos por el actor, a favor de la empresa vendedora de la mercancía DACIMER, C.A., DISTRIBUIDORA ALESA Y PROMO, C.A., acompañados en copias a la demanda marcados con la letra “C”.
A su vez, interpuso reconvención contra el actor, en la cual alegó: que al haber mentido la parte actora en el presente juicio, cuando señaló que la misma, le ordenó comprar con la intención de exportar a Aruba, mercancía y afirmar que el demandante pagó por su representada dicha mercancía y que además su representada habiendo recibido el pago del precio de la mercancía, por parte de la empresa a quien se le exportó y sostener que su representada le ocasionó una perdida en el patrimonio de su representada y relatando unos hechos que nunca sucedieron o no fueron causados por su representada directa ni indirectamente, violentó la normativa relativa a la probidad y ética que deben guardar las partes en el proceso para con el Tribunal y con las partes, violación ésta que tiene repercusiones penales; que el embargo al que fue sometido su representada, le ha ocasionado serios daños tanto materiales como morales, toda vez que algunos de sus clientes, como son GMB CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A. e INVERSIONES ESCALAR, C.A., han remitido correspondencia a su representada, donde le manifiestan que producto de ese embargo y esa demanda, ya no les interesa mantener relación comercial con su representada, por representar ello, una seria deuda de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones; por fraude procesal, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.-) convenga en que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda a que contrae el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, que intentó el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra su representada SUASERVICIOS, C.A.; 2.-) Convenga que producto de los hechos y derecho alegados falsamente en la referida demanda, pretende lograr una condenatoria en contra de su representada, para que reconozca y pague el valor total de una deuda fundada en supuestas copias fotostáticas de facturas y cheques, jamás aceptadas y no cobrados los cheques por su representada; 3.-) Convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizados en la presente causa; 4.-) Convenga en el pago de los Daños y Perjuicios morales causados a su representada y que a los solos efectos de su señalamiento los estimó prudencialmente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo); dejando a salvo su estimación y determinación en definitiva por parte de este Tribunal; 5.-) Convenga en pagar los costos y costas derivadas del presente procedimiento.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante reconvenida rechazó, negó y contradijo la reconvención interpuesta en contra de su representado en la presente causa;
al excepcionarse señaló que del análisis de la contestación al fondo de la demanda se puede observar que, la demandada reconviniente opuso como cuestión previa para ser resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la supuesta y negada falta de interés o cualidad del demandado para sostener el juicio, fundamentado en el hecho, de no haberse acompañado el documento fundamental a la demanda; alega que, de la forma en que se propuso la defensa se infiere que no se trata de la Cuestión Previa de defecto de forma, sino de una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia; alega que, la demandada reconviniente no ha desmentido los hechos libelados, solo les agregó elementos que se comprometió a probar en la oportunidad legal correspondiente, pero aceptó expresamente que realizó las exportaciones de mercancía y que su representado las pagó por ella, lo cual es el punto nodal del presente asunto; que es irrelevante el presunto desconocimiento que de dichas facturas y cheques.
Se excepciona la demandante reconvenida rechazando, negando y contradiciendo la Reconvención o mutua petición accionada por la demandada de autos, señalando que es una desfachatez de la demandada reconviniente que después de aceptar todos los hechos alegados por el actor, lo contrademande por un supuesto y negado fraude procesal; que esta atípica reconvención esta tan vinculada a la demanda original que la declaratoria sin lugar de la supuesta falta de cualidad, produce la consecuencia inevitable de la también declaratoria sin lugar de la mutua petición.
Trabada así la litis, este Sentenciador para decidir observa que: en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señalando como fundamento de su oposición, el que el accionante fundamentó su pretensión, en simples copias fotostáticas de documentos privados, como lo fueron las copias simples de cheques y facturas, consignadas como documentos fundamentales de la acción, y por cuanto los mismos debieron ser consignados en original, tal como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, ello constituye una falta de cualidad para sostener el juicio.
En este sentido, el ilustre procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, define a la parte en el proceso como: “quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”, delimitándolos: “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
El Maestro LUIS LORETO, señala que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”.Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes.
Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese órden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
En el presente caso, el demandado niega su propia cualidad para estar en juicio, fundamentado en que el accionante de autos no acompaño al escrito libelar el instrumento fundamental de su acción. Lo que hace necesario definir y determinar el alcance de lo que debemos entender por instrumento fundamental de la pretensión, y en este sentido se trae a colación el criterio sustentado por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al denominado “Instrumento Fundamental de la Pretensión”, en su trabajo sobre la prueba documental, en el cual señala que: “…El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6º reza: “el libelo de la demanda deberá expresar: …Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio…
…Si los instrumentos son los que fundan la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma aludida por el demandante, entendemos la frase del Ord. 6º, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, en el sentido que se trata de los instrumentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de hecho de la norma (derecho deducido). Pero no se trata de cualquier instrumento, sino de aquellos cuyo contenido inmediatamente prueba los hechos afirmados que corresponden al supuesto de hecho de la norma invocada por el actor, los que los comprueban directamente. Lo ideal sería que estos documentos sirvieran de prueba directa de todo supuesto, pero aceptamos que obren como fundamentales los documentos que fundan parte del supuesto de hecho de la norma, como lo enseñaba Borjas (1947-III-29). Ello lo reputamos así, ya que la carga de proveer y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”
Los criterios doctrinarios, traídos a colación por este sentenciador para robustecer su fallo, evidencian que La falta de cualidad e interés para sostener el juicio, no se corresponde con el alegato de “no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental de la demanda”, el cual no puede en manera alguna ser la base para la declaratoria de falta de cualidad, dado que el mismo se corresponde efectivamente con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 6º señala: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por lo que en observancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11, que establece el principio dispositivo bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal, es forzoso concluir que la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia, y en este sentido observa que, respecto del objeto de la pretensión, la presente acción de cobro de bolívares, interpuesta contra la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A., lo fue con fundamento al contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual contempla el enriquecimiento sin causa.
En este sentido, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, expresa lo siguiente:
“…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes…”
De lo cual se concluye que, la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia, al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
El legislador solo sanciona el enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, en los casos en los cuales no existe causa alguna en el acto o negocio jurídico cumplido por el presunto responsable, es decir, lo que se sanciona es la ausencia absoluta de causa, no su ilicitud. La institución del enriquecimiento sin causa, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca sin causa, a expensas de otro, y ella tiene por finalidad, la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea sin causa.
Es este orden de ideas, es necesario destacar que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se debe revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”, y sobre los cuales la Doctrina ha señalado que para la existencia de tal acción, y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere:
1°. Un enriquecimiento, el cual consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción;
2°. Un empobrecimiento, el cual consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito;
3°. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido;
4°. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez, contra C.A. Urbanización Macaracuay, en el cual se lee:
“…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para sustituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979).
De lo que se concluye que, cuando exista la situación en que, sin causa jurídica alguna, se opera un desplazamiento de riqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relación se enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción especifica que pueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamente ha sido roto entre los dos patrimonios, el legislador, para remediar esta eventualidad, ha armado al empobrecido con la acción de recuperación que se denomina enriquecimiento sin causa o in rem verso.
En el caso sub examine, el accionante pretende derivar el enriquecimiento sin causa, del hecho de haber supuestamente pagado por la empresa SUASERVICIOS C.A., cantidades de dinero, siguiendo las instrucciones de aquella y, que estaban dirigidos a la obtención de mercancías que dicha empresa debería exportar y que efectivamente exportó a la isla de Aruba; y en consecuencia, ha debido recibir los pagos correspondientes, por lo que al ingresar al patrimonio de SUASERVICIOS C.A., el crédito, se produjo el supuesto enriquecimiento de dicha sociedad, el cual es correlativo e inversamente proporcional con el empobrecimiento que en la misma medida, se ha producido en su patrimonio; que los pagos realizados por su mandante, no han sido restituidos por SUASERVICIOS C.A., los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80); razón por la cual demanda a dicha sociedad mercantil, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: 1.-) OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80), la cual corresponde a la cantidad de dinero que su representado pago por las mercancías que la referida empresa recibió y exportó a la Isla de Araba; 2.-) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 254.276.017), la cual corresponde a la estimación de las costas y costos del presente juicio; correspondiéndole en consecuencia, la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, esta Alzada al analizar y valorar las pruebas acompañadas al escrito libelar, consistentes en legajo de copias fotostáticas de facturas demostrativas, de los supuestos pagos realizados por el accionante y soporte de las exportaciones de las mercancías pagadas por el accionante; así como el juego de copia simples de cheques emitidos por el mismo, a favor de la empresa vendedora de las mercancías exportadas; determinó, que los mismos constituyen documentos de los denominados “privados”, lo cuales debieron ser acompañados en originales, puesto que sólo los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden ser acompañados en copia o reproducciones fotostáticas; por lo que al haber sido acompañado en copia fotostática simple los referidos documentos privados, no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; no pudieron ser apreciados, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, dado que sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado por la accionante en el lapso probatorio; igualmente vale señalar que, las copias fotostáticas de las facturas sub examine, fueron impugnadas por el abogado OMAR RICARDO SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; no constando en autos que el accionante insistiera en hacerlos valer; por lo que fueron desechados del presente proceso. En consecuencia, constatado que el accionante de autos no trajo ningún elemento demostrativo de sus dichos, que pruebe el que efectivamente se hubiese producido un enriquecimiento sin causa, por parte de la accionada, sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A., incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos pruebas idóneas, dirigidas a reforzar la convicción en el Juzgador, de la procedencia de la acción, es forzoso concluir que la presente demanda de cobro de bolívares, para resarcir el empobrecimiento, supuestamente sufrido por la accionante de autos, dado el supuesto enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado ISAIAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención, la cual quedó delimitada de la siguiente manera:
La parte demandada reconviniente, alega que no es cierto el dicho de la actora reconvenida, al señalar que se le había ordenado comprar mercancía con la intención de exportarla a Aruba, pagada por ella; y que además, la demandada Reconviniente, había recibido el precio de la mercancía, lo que trajo como consecuencia, pérdidas en su patrimonio, con la medida de embargo que fue decretada en su contra, que fueron serios daños tanto materiales como morales, violentando la normativa relativa a la probidad y ética que deben guardar las partes en el proceso para con el Tribunal y con las partes, lesionando su derecho a la defensa, que redundaron en daños tanto materiales como morales, razón por la cual Reconvienen por Fraude Procesal, para que el accionante reconvenido convenga en que son falsos los hechos narrados y el derecho alegado en el libelo de la demanda y que el producto de la acción causó daños y perjuicios al demandado; para que convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones; para que convenga en el pago de los daños y perjuicios morales causados a su representada.
A su vez, la actora reconvenida se excepciona, en su escrito de contestación a la reconvención, señalando que la parte demandada, después de aceptar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, le contrademanda por un Supuesto y negado Fraude procesal; que su actuación en el proceso ha sido exponer los hechos apegados a la verdad, y ello se pone de manifiesto con la reiteración de los mismos por parte de la demandada, que existe perfecta adecuación de los hechos entre lo narrado por el actor y lo expuesto por la parte demandada, que en consecuencia no existe manipulación ni subterfugios; agregando, que resulta cuesta arriba pensar que su representado después de haber pagado las mercancías exportadas y de no haber recibido su pago, saliera condenado por fraude procesal por el simple hecho de haber exigido su cumplimiento por vía judicial; por otro lado la demandada al vincular la Reconvención con la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, le pretende dar un efecto de excepción o meramente defensivo siendo que la Reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción que tiene vida y autonomía propia, que no puede ser opuesta como excepción. Agrega, que el Fraude Procesal, por definición, es la utilización del proceso contencioso para un fin distinto a aquel para el cual fue concebido; añade, que es evidente la existencia del conflicto o contención, en consecuencia no hay fraude.
Observando este Sentenciador que, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora reconvenida, de que sea declarada sin lugar la supuesta falta de cualidad alegada por el demandado reconviniente, este Sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que se da por reproducido dicho pronunciamiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al alegato de la existencia de fraude procesal por parte del demandante reconvenido, se hace necesario precisar su concepto, y en este sentido el fraude procesal puede ser definido, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, bien sea, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de la parte o de un tercero. Correspondiendo a la demandada reconvenida la carga de probar sus dichos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal, puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la fraudulenta simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
La Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…”.
En el caso sub examine se observa, que la propia parte demandada reconviniente acompañó pruebas que evidencian el que ambas partes, vale señalar, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A., debido a la relación comercial existente entre ellos, comparecieron ante los Tribunales de la Isla de Aruba, incluso como co-demandantes, contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ y las sociedades MARPEZA N.V. y THE BIG HOUSE N.V., en resguardo de sus intereses, tal como se evidencia de la declaración jurada del Licenciado Rudolf E. B. GIBBS, y las diversas sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, valoradas por esta Alzada con anterioridad; asimismo, se observa que, constituye un hecho no controvertido la referida relación comercial existente entre las partes, con base al contrato de transporte de mercancías, hacia la Isla de Aruba, dada la licencia de exportación de la que gozaba la demandada reconviniente; lo que hace forzoso concluir que el accionante reconvenido, no forjó una litis inexistente, cuando se afirmó titular de un derecho, puesto que, el que errara en la probanza del supuesto derecho que le asistía, al no aportar las pruebas idóneas que evidenciaran el derecho deducido, no puede ser considerado como forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento de la otra parte, o de algún tercero ajeno al mismo; puesto que, aún cuando efectivamente en el caso sub análisis, fueron dictadas medidas cautelares, contra las mismas, a la accionada reconviniente le asistía el derecho de hacer oposición al referido decreto, y en todo caso, quien pudiera considerarse que erró, lo sería el Tribunal que apreció las pruebas aportadas por el accionante, no idóneas para evidenciar, ni siquiera en forma presuntiva, el periculum in mora; pero ello, no pudiera llevarnos a la conclusión de que las pruebas aportadas fuesen forjadas, ni tampoco emerge de ellas ningún indicio que permita inferir mala fé por parte del accionante, con la finalidad de sorprender la buena fé tanto del juzgador, como del demandado; lo que hace forzoso concluir que la demandada reconviniente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que llevaran al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente se hubiese cometido, mediante el presente proceso fraude procesal alguno; carga ésta que, según el criterio de los profesores HUGO ALSINA y COUTURE, al analizar el artículo 133 del Proyecto Couture, que establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”; del cual el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el artículo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, le correspondía; por lo que al no haber probado que están cumplidos los extremos que determinen la existencia de un fraude procesal, la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación a los daños materiales, supuestamente causados a la demandada reconviniente, provenientes de las supuestas violaciones a las normas relativas a la probidad y ética, que deben guardar las parte en el proceso, para con el Tribunal y con su contraparte, fundamentados en que la sentencia que recaería en la presente causa causaría gravísimos daños, exponiendo a la demandada reconviniente a sufrir una lesión a su patrimonio material, dichos daños, además de no haber sido especificado en que consistían o como se habían materializado, al haber sido decidido que no existe fraude procesal alguno, en el presente proceso, hace forzoso concluir la improcedencia de los mismos. Igualmente, con relación a los supuestos perjuicios morales, que la demandada reconviniente sustenta en el hecho de que las sociedades GMB CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA MONDEVIL C.A. e INVERSIONES ESCALAR C.A., le dirigieron correspondencia donde le manifiestan que producto de la demanda y el embargo que le fuera practicado, ya no les interesa mantener relación comercial con su representado, este hecho no fue probado por la demandada reconviniente, puesto que esta Alzada al analizar los referidos instrumentos, los desechó de la presente causa; por lo que al haber incumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue probado el que efectivamente se hubiese materializado fraude procesal alguno en el presente proceso, hace forzoso concluir la improcedencia de los mismos. En consecuencia, la solicitud de indemnización de daños materiales y perjuicios morales efectuada por la demandada reconviniente, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado LUIS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado ISAIAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el abogado LUIS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A..- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A., contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de las presente apelaciones.
Se condena en costas a las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO