REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.379.159 y 6.815.464, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROGELIO C. TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.902 y 7.346, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.308.533, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OCTAVIO J. ALCALA y CELIA GOMEZ ANZOATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.974 y 74.284, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 9.902
VISTOS con informes de la parte demandada.

Los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, asistidos por los abogados ROGELIO C. TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER, en fecha 28 de abril de 2006, demandó por Interdicto por Despojo a la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de mayo de 2006, y se admitió en fecha 11 de mayo de 2006, exigiéndosele a los querellantes la constitución de una fianza o garantía, cuyo monto se fijó en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la presente solicitud.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de mayo de 2006, dictó un auto, en el cual en virtud de que el apoderado judicial de los querellantes, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, manifestó la imposibilidad de sus mandantes de constituir la garantía exigida en el auto de admisión de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del inmueble objeto de la presente querella interdictal, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” recibió las resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro, practicada el día 1º de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado judicial de los querellantes, ordenó la citación de la querellada, NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado en el auto anterior.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el cartel de citación.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 30 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS ZAMORZ, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 08 de marzo de 2007, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el 13 de marzo de 2007, presentó escrito, contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la presente querella; contra dicha decisión, apeló el 12 de mayo de 2008, el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de mayo de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de junio de 2008, bajo el No. 9902, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el día 23 de julio de 2008, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, asistidos por los abogados ROGELIO C. TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez… somos propietarios respectivamente de los Apartamentos Pent House y N° 8-1, los cuales forman parte del condominio del Edificio RESIDENCIAS "MARÍA AMPARO" construido para ser vendido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1.978, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 6°… y en consecuencia poseedores legítimos de las áreas comunes condominiales que tienen dicho edificio.
Ahora bien, el referido Edificio Residencias "María Amparo" está construido sobre la parcela de terreno No 17 del plano general de la Urbanización "PREBO" que tiene una superficie de Novecientos Doce Metros Cuadrados (912 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela N° EP-3, en cuarenta metros con veinte centímetros; Sur: Parcela N° 18, en cuarenta metros con veinticinco centímetros; Este: Con lindero de la urbanización, en veintidós metros con sesenta y siete centímetros y Oeste: Con calle C-1, en veintidós metros con sesenta y siete centímetros. Este Edificio consta de: Una (l)Planta Baja; Ocho (8) plantas Tipo; Una (1) Planta Pent House y Una (1) Planta Techo o Sala de Máquinas.- "...Planta Baja, tiene un área tota aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (191,64 M2), y está conformada por: Un hall de entrad al Edificio, pasillos de escaleras, ascensores (dos ascensores en total) conserjería, patio interior, Sala Social, depósito, cuarto para basura, cuarto para medidores de electricidad y sala para bombas de agua". De tal manera que esta planta en su totalidad está configurada por AREAS COMUNES, que son "...porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos"....
…Pues bien… se da la circunstancia que la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO… quien conjuntamente con el ciudadano RUBEN DARÍO PERALTA… son propietarios del Apartamento 1-2, ubicado en la Primera Planta del Edificio Residencias "María Amparo", tal como se desprende del contenido del documento de adquisición de dicho apartamento, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 1.981, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 350… Esa cualidad de propietarios de apartamentos nos coloca a ellos y nosotros, en la perfecta posibilidad de ejercer los derechos que consagra la ley de Propiedad Horizontal, cuerpo normativo que regula los derechos y deberes de las personas que convivimos en edificaciones bajo este régimen, donde la letra de la Ley especifica que: "…Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás"...
Pero es el caso Ciudadano Juez, que la co-propietaria NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO… saltándose todos los parámetros normativos que informan la vida condominial, el día martes 22 de noviembre de 2.005, encargó a un ciudadano extraño al condominio Residencias “María Amparo”, destruir totalmente una de las paredes del salón social o de fiestas, de la cual se desmontó un ventanal que esta tenía, para posteriormente instalar una reja y de esta manera cambiar el destino original de esa área común/para convertirla en el estacionamiento del vehículo de su propiedad.
Acción tan violenta y abusiva provocó la intervención de varios copropietarios que exigían del sujeto destructor del bien común cuya posesión les es legítima a todos y cada uno de los propietarios de apartamentos, la inmediata paralización de la demolición, pero éste respondió que solo cumplía ordenes de la señora Nancy Arias quien le había encomendado ese "trabajo".
Así las cosas ciudadano Juez¡ y como quiera que la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, lejos de desistir en su empeño de hacerse de alguna manera de un sitio para estacionar su vehículo, ya que acto seguido a la demolición de la pared, desmontado del ventanal e instalación de la reja, procedió de la forma más descarada a aparcar en el salón de fiestas el vehículo de su propiedad, corroborando con ello, lo expresado por la persona que demolió la pared e hizo todo el trabajo que ella le mando, produjo como respuesta en la ciudadana MIREYA GARCIA DE VALDES… la obligación de proceder en su carácter de Administradora del Condominio Residencias "Mar Amparo", a acudir por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia en fecha 05 de diciembre de 2005, a presentar formal Denuncia, por lo cual, esta Dependencia le abrió a la transgresora NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, un expediente Administrativo signado con el N° 0872, y ésta ciudadana, una vez citada para que hiciere descargo de lo que se le imputaba presentó a su vez un escrito fechado y recibido por esa Dependencia el 13 de febrero de 2.006, en donde con la pretensión de justificar su comportamiento, confiesa: “…Agotados todas las vías para evitar enfrentamientos y discordias con los comunales y no caer en la misma conducta asumida por los otros propietarios, que por la fuerza lograron solucionar su situación, decidí quitar la ventana del salón de reuniones para estacionar mi vehículo, lo que no impide en cualquier circunstancia darte el uso para que el está destinado de esta manera incomodar a propietarios que estacionan en el área vehicular...” (Sic.). La Resulta del Procedimiento Administrativo emanada de esa Dependencia Municipal, fue de una Resolución Condenatoria para NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, a quien se le ordena restituir todo lo modificado y entregar el salón de fiestas para que cumpla el destino original expresado en el documento de condominio…”
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Señoría, el carácter de condómina de la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, exige de ella, el comportamiento pautado en el Art. 8° de la Ley de Propiedad Horizontal… Sin embargo, ella ha hecho todo lo contrario y por más que varios copropietarios le han conminado a deponer su actitud y se lo ordena una Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, la mencionada ciudadana ARIAS FRANCO, continúa en su actitud de abuso e irrespeto de las normas que impone la Ley de Propiedad Horizontal, en detrimento del derecho posesorio de los demás condóminos; y es por esto que nos vemos precisados a ocurrir ante Usted para intentar el Procedimiento Interdical previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que NOS SEA RESTITUIDO a la mayor brevedad, la posesión del área común (SALON DE FIESTAS O REUNIONES) del cual fuimos despojados…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en el cual se lee:
“…Rechaza y contradigo por ser falso e incierto todos y cada uno de los hechos y el fundamento de derecho contenidos en el escrito del libelo de la demanda.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que la propietaria NANCY JOSEINA ARIAS FRANCO… hubiese saltado todos los parámetros normativos que rigen la vida condominial, en fecha 22 de noviembre de 2.005, cuando se encargó a un ciudadano a desmontar un ventanal que tenía la sala social de fiesta, tumbando parte de una pared e instalando una reja en esa área común, no para convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, sino para resguardar su propiedad vehicular, ya que no ha podido solucionar el problema de su puesto de estacionamiento a que tiene derecho, ya que la Junta de Condominio ni la Administradora del Condominio a han tratado de solucionarle ese problema.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que mi representada hubiese tenido una acción violenta y abusiva. Sobre ese aspecto debemos señalar que mi representada siempre ha tenido una conducta pacífica, honorable ha buscado la manera de resolver el problema que le acarrea como es la falta de puesto de estacionamiento que le corresponde a su apartamento, mas bien mi representada ha sido objeto de maltratos verbales y de daños a su propiedad por parte de algunos de los propietarios del Conjunto Residencial María Amparo, por lo cual tuvo que acudir por ante la Prefectura de Vecinal en fecha 10 de septiembre de 2004…. Así como también se evidencia de la copia de la denuncia de fecha 21 de febrero de 2005….
… con esas denuncias… se logró una reunión en el Conjunto Residencial, en la cual estuvieron presentes y participaron en la misma la Presidenta de la Junta de Condominio, la Administradora y varios propietarios, en esa oporunidad… se estableció y estuvieron presentes todos los presentes, que de acuerdo con la medida Standard que se establece para un puesto de estacionamiento el área destinada para estacionamiento en el Edificio Residencia María Amparo tiene capacidad para ubicar los dos (2) puestos de estacionamiento para los vehículos que faltaban…
…Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que la acción realizada por mi representada, hubiese provocado la intervención de varios propietarios que exijan del sujeto trabajador la inmediata paralización de la obra que se estaba realizando…
…Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que la conducta de mi representada sea de hacer caso omiso a la Resolución N° R-113 2006 emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, esa Resolución no le da respuesta a lo planteado por ella en ese procedimiento tramitado, sino lo que hace es mantenerla en su misma incertidumbre con relación al puesto de estacionamiento.
…que en el documento de condominio del Edificio Residencias “María Amparo” debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1.978, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 6, se encuentra señalado en EL CAPITULO SEGUNDO: DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS EDIFICACIONES: lo siguiente: ASIMISMO, EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO ESTÁ COMPUESTA POR DIECISIETE (17) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, IDENTIFICADOS EN PLANOS CON LOS Nros del 1 al 17.-A CADA UNO DE LOS APARTAMENTOS LE CORRESPONDE EL DERECHO DE USO EXCLUSIVO Y PRIVATIVO DE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO QUE LE SERÁ ASIGNADO A CADA APARTAMENTO EN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUARSE LA VENTA DE LOS MISMOS… y en el documento de compra venta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA… los cuales adquieren el apartamento No. 1-2… protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.981, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 35°, 1er Trimestre… se señala lo siguiente: ….”AL APARTAMENTO OBJEO DE ESTA VENTA LE CORRESPONDE UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO EN LA ZONA CORRESPONDIENTE, ubicado en la Planta Baja descubierta del Edificio… con lo cual se evidencia que Los Compradores adquirieron el apartamento con su correspondiente puesto de estacionamiento…
…Debemos señalar que la presente acción no tiene fundamentación legal toda vez que mi representada no ha despojado de la mancomunidad del Conjunto Residencial Maria Amparo a ningún propietario de ningún inmueble sino que más bien lo que hizo es simplemente darle uso a un espacio que no es utilizado con la finalidad de resguardar su propiedad y a ella se le ha violado el derecho de propiedad previsto y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 y aún más el simple hecho de que una de las partes actora, ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ, durante muchos años estuvo al mando de la Junta de Condominio y de la Administración de Residencias MARIA AMPARO y fueron solucionados los problemas de los puestos de estacionamiento a los otros propietarios quedando mi representada con el problema del puesto de estacionamiento al cual tiene derecho por haberlo adquirido cuando adquirió el apartamento… que no consta en autos pruebas contundentes que la demandada haya efectuado el despojo a que hace referencia la parte actora y no tiene justificación la medida ejecutada y ordenada por este Tribunal, por lo cual pido que sea anulada y dejada sin efecto ya que esa Sala o Salón de usos múltiples de Residencias MARIA AMPARO, tiene diversas entradas que no impide la realización de cualquier Asamblea que quieran realizar los propietarios del Edificio…
Es por lo antes expuesto que solicito sea declarada sin lugar la acción de amparo interdictal con todos los pronunciamiento de ley…”
c) Sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, mediante sus apoderados judiciales, abogados Rogelio Tosta y Eddy Cristo Nasser, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, todos ellos identificados en esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a: RESTITUIR el Salón de Fiestas del Edificio “RESIDENCIAS MARÍA AMPARO”, plenamente identificado en autos…”
d) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de mayo de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 1er Trimestre del año 1979, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 19, en el cual la ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ, adquiere el apartamento Pent House del Edificio Residencias María Amparo, construido sobre la parcela de terreno No. 17 del Plano General de la Urbanización Prebo, marcado “A”.
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 4º Trimestre del año 1978, bajo el No. 55, Protocolo 1º, Tomo 17, en el cual el ciudadano JUAN VALDES MARINEZ adquirió el apartamento No. 8-1, ubicado en la Planta Octava del Edificio Residencias María Amparo, construido sobre la parcela de terreno No. 17 del Plano General de la Urbanización Prebo, marcado “B”.
3.- Copia certificada del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 3º Trimestre del año 1978, bajo el No. 29, Protocolo 1º, Tomo 6, marcado “C”.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 1981, en el cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA, adquieren el apartamento No. 1-2, de la Planta Primera del Edificio “Residencias María Amparo”, constituido sobre la parcela de terreno No. 17, del Plano General de la Urbanización Prebo, ubicada en la Calle C-1, de la Urbanización Prebo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, marcado “D”.
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, el legislador los ha denominado como “documentos públicos”, los cuales al no haber sido tachados de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; especialmente con relación a que en el Edificio Residencias María Amparo, existe un área social que tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (49,12 mts2), el cual consta de un salón, un bar, un baño, y cuyos linderos particulares son; NORTE: fachada norte del Edificio, y cuarto de depósito, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE: fachada este del Edificio, y área de estacionamiento, y OESTE: conserjería y patio interno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de la Resolución No. R-113 2006, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “E”.
El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la Directora de Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la referida Resolución No. R-113 2006, le ordena a la querellada, “…ciudadana NANCY ARIAS, ocupante de un área social del inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, avenida 104-B, Residencias María Amparo, piso 1, apartamento 1B, Parroquia San José, que deberá restituir de manera voluntaria e inmediata a su estado original, el cerramiento del vano entre columnas, con pared de bloques y su respectivo ventanal…”, imponiéndole una sanción pecuniaria por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de marzo de 2006, marcado “F”.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigo, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 23 de mayo de 2006, consignó original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de que si existe algún obstáculo para que se pueda llevar a efecto la Asamblea de co-propietarios de condominio Edificio Residencias María Amparo, dentro del Salón de Fiestas o social, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio, el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 09 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó para sus Representados, todos los aspectos que hacen mérito para sustentar su querella, y que se encuentran en los autos; y muy especialmente, el de la confesión que hace la querellada cuando admite que procedió a derrumbar la pared que formaba parte del área social (salón de reuniones o de fiestas) y desmontó su ventanal, para hacerse un estacionamiento para su vehículo. (Tomado del escrito presentado por la querellada ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia en fecha 13 de febrero del 2006). Lo que además concatenamos con lo dicho por la querellada en su contestación de demanda, cuando de una manera eufemística niega que hubiese mandado a desmontar un ventanal, en el salón de fiestas o tumbado parte de una pared e instalado una reja en esa área común, "…no para convertirla en un estacionamiento del vehículo de su propiedad, SINO PARA RESGUARDAR SU PROPIEDAD VEHICULAR…”
Con relación a la prueba de confesión promovida, este Sentenciador observa que, a menos que lo fuese en forma expresa, no podría extraerse como confesión, susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, lo señalado por las partes en sus escritos libelares o de contestación de demanda, ya que por el contrario, los mismos son contentivos de argumentos constitutivos del contradictorio, que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; por lo que no se da valor probatorio a la confesión promovida; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la Resolución No. R-113-2006, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Opuso a la querellada, el instrumento marcado con la letra “D”, en el cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA, adquirieron el apartamento 1-2, ubicado en la Primera Planta del Edificio Residencias “María Amparo”, en fecha 27 de marzo de 1981.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- La Testimonial de los ciudadanos PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO.
La testigo PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 207 y 208 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTA: Diga si el día 22 de noviembre del año 2.005, usted se encontraba en el Edificio-Residencias María Amparo cuando un ciudadano cuyo nombre desconoce tumbaba una de las paredes del salón de fiestas de éste edificio? CONTESTO: Si me encontraba. QUINTA: Diga la testigo, si usted presenció cuando propietarios de varios apartamentos del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a quien tumbaba la pared para que dejara de destruirla y dicho ciudadano respondió "Yo sólo cumplo órdenes de la señora NANCY ARIAS, propietaria del apartamento l-B y a aquí se le va a acomodar este sitio para que ella estacionara un vehículo de su propiedad, ya que algunos propietarios del edificio le habían quitado su puesto? CONTESTO: Si presencié. SEXTA: Que la testigo, porque usted conoce todo cuanto ha afirmado? CONTESTO: me consta porque para entonces vivía en un apartamento de mi propiedad en el edificio de al lado, mis ventanas daban para el laso del salón de fiestas, escuché la bulla y bajé y allí presencié todo…”
La testigo PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, fue evacuada en fecha 08 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 197 y 198 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTO: Diga si el día 22 de noviembre del año 2.005, usted se encontraba en el Edificio-Residencias María Amparo cuando un ciudadano tumbaba una de las paredes del salón de fiestas de éste edificio? CONTESTO: Si me encontraba allí. QUINTO: Diga si usted presenció cuando propietarios de varios apartamentos del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a quien tumbaba la pared para que dejara de destruirla y dicho ciudadano respondió "Yo sólo cumplo órdenes de la señora NANCY ARIAS, propietaria del apartamento l-B y a aquí se le va a acomodar este sitio para estacionar su vehículo, porque otros propietarios de este edificio le quitaron su puesto"? CONTESTO: Si lo presencié. SEXTO: Que la testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Para esa fecha yo trabajaba en el apartamento 3-A de dicha residencia, por tanto desde muy tempranas horas del día me encontraba allí en horas de la mañana se escucharon unos golpes que no eran normales y me pidieron que por favor bajara para observar que estaba pasando puesto que los golpes se escuchaban abajo, cuando bajé observé a un ciudadano así mismo, cayéndole a mandarria a una pared que pertenecía al área común, al salón de fiesta de la residencia, visto esto avisé a los propietarios del apartamento 3-A donde trabajaba y nos dirigimos al sitio y pocos minutos después se encontraba una cantidad de propietarios de la residencia, diciéndoles al señor que por favor no tumbara la pared sin una orden de la Junta de Condominio, a lo cual él expresó que cumplía órdenes de la señora Nancy Arias para colocar su vehículo puesto que, algunos propietarios se lo habían quitado.”
La testigo MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS, fue evacuada en fecha 08 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 199 y 200 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTO: Diga si el día 22 de noviembre del año 2.005, usted se encontraba en el Edificio-Residencias María Amparo cuando un ciudadano tumbaba una de las paredes del salón de fiestas de éste edificio? CONTESTO: Si, yo fui a recoger una amiga y al momento que llegué escuché unas voces. QUINTO: Diga si usted presenció cuando propietarios de varios apartamentos del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a quien tumbaba la pared para que dejara de destruirla y dicho ciudadano respondió "Yo sólo cumplo órdenes de la señora NANCY ARIAS, propietaria del apartamento l-B y a aquí se le va a acomodar este sitio para estacionar su vehículo, porque otros propietarios de este edificio le quitaron su puesto"? CONTESTO: Si, eso es correcto, yo lo escuché. SEXTO: Que la testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: En ese momento yo estaba buscando a una amiga que tenía el carro dañado que vive allí y escuché unas voces y me acerqué, estaba un grupo de personas allí y las personas le decían que por favor dejaba de hacer eso que estaba haciendo allí y el contestó que sólo recibía órdenes de la señora Nancy Arias, el señor estaba dándole con una mandarria.”
La testigo ALICIA MERCEDES PINTO, fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 205 y 206 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTA: Diga si el día 22 de noviembre del año 2.005, usted se encontraba en el Edificio-Residencias María Amparo cuando un ciudadano cuyo nombre desconoce tumbaba una de las paredes del salón de fiestas de éste edificio? CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo, si usted presenció cuando propietarios de varios apartamentos del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a quien tumbaba la pared para que dejara de destruirla y dicho ciudadano respondió "Yo sólo cumplo órdenes de la señora NANCY ARIAS, propietaria del apartamento l-B y a aquí se le va a acomodar este sitio para que ella estacionara un vehículo de su propiedad, ya que algunos propietarios del edificio le habían quitado su puesto? CONTESTO: Si. SEXTA: Que la testigo, porque usted esta enterada de todo lo que aquí ha afirmado? CONTESTO: porque fui trabajadora de conserjería”. Dicha testigo, al ser repreguntada se lee: “SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, de que se trata el presente juicio que se ha instaurado contra una de las co-propietarias de un apartamento del edificio María Amparo, propiedad de la ciudadana Nancy Josefina Arias Franco. CONTESTO: todo empezó porque ella tumbo la pared del salón de fiestas, hasta allí se yo.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si presenciaron cuando los co-propietarios de varios apartamentos del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a la persona que tumbaba la pared del Salón de Fiestas, para que dejara de destruirla, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia al carbón de la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2004, interpuesta ante la Prefectura Vecinal, marcada “B”.
2.- Copia al carbón de la denuncia de fecha 21 de febrero de 2005, interpuesta ante la Prefectura Vecinal, marcada “B”.
Esta Alzada observa que del contenido de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se evidencia que los mismos constituyen denuncias interpuestas ante la Prefectura Vecinal, con relación a los problemas de convivencia en el condominio que comparten las partes, sin que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 09 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de la ciudadana ANA HERNANDEZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
La testigo ANA HERNANDEZ DE CARREÑO fue evacuado en fecha 09 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios del 209 al 211 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga la testigo, si para el mes de diciembre del 2.004 a enero del 2006, ostentaba el cargo de Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento por denuncia formulada por la Sra. Nancy Arias de un problema que le estaba ocurriendo en el edificio Residencias María Amparo relativo a un puesto de estacionamiento? CONTESTO: si. TERCERA: Diga la testigo, de acuerdo a su declaración, explique de manera detallada cual fue su actuación con relación a esa denuncia? CONTESTO: a mediados del año 2005, recibí a la sra. Nancy en mi Despacho por una problemática sobre un puesto de estacionamiento en el Edif. Residencias María Amparo, supuestamente ya habían habido varias denuncias antes de yo llegar a ese cargo, la atendí y me pidió que la ayudara, y yo como Autoridad me traslade al sitio en procura de llegar un convenimiento entre las partes, la Junta de Condominio y la Sra. No conocía a la Sra. Nancy hasta ese momento, y conocí a la Junta de Condominio también en ese momento. Se programo una reunión, me atendieron muy bien, la Junta de Condominio, me dijeron que era lo ideal para conseguir una solución al problema. La Sra. que para ese momento era la Presidenta del Condominio me manifestó que ella iba a convocar una asamblea de propietarios, y así se hizo. Asistí nuevamente al edificio. Habían demasiados problemas con los puestos de estacionamiento. Yo le plantee a la Junta de Condominio que no parecía que un edificio tuviese un apartamento sin puesto de estacionamiento; que como se podría llegar a un acuerdo para que todo estuviese en paz y ella me manifestó que como se hacia en ese caso, y yo le dije convoquen a una Asamblea que la Prefectura esta abierta para buscar una solución amistosa y yo me traslade con un Ingeniero de la misma Prefectura, con el consentimiento de ellos, claro¿ ellos querían solucionar. Se hizo una demarcación en esa Asamblea de la Junta de Condominio, en la cual el Ing. Manifesté que habían puesto los estacionamiento dos en uno, y si ellos se corroan un poco más, cabía el carro de la Sra. Nancy. Era lo correcto. La mayoría de las personas que estaban allí aceptaron y se dejo constancia en asamblea de condominio, que al correr los puestos cabía el carro de la Sra. Nancy. Que si había espacio. Ellos dijeron que lo iban a pensar y que luego me llamarían para otra Asamblea. Me llamaron por tercera vez, acudí; y la Presidenta del Condominio para ese entonces manifestó que ella su puesto no lo iba a modificar, que no estaba de acuerdo. Aclaro, ellos después que dijeron que si, manifestaron que no. Entonces llegaron a un acuerdo de ellos reunirse luego porque tenían un salón de fiesta que no se usaba y que allí muy bien si la Sra. Nancy quería, corriendo ella con los gastos, tumbar una pared que había allí y hacer su puesto de estacionamiento, que allí no iba a tener problema. Hasta allí fue mi actuación y quedo constancia de ello en Asamblea.”
Observa este Sentenciador que, de la pregunta que se le hizo a la testigo, al declarar sobre el asunto que conoció cuando ejercía la función de Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia: “Diga la testigo si entonces existe, de acuerdo a su declaración, un acta debidamente levantada entre los co-propietarios de los apartamentos del edificio Residencias María Amparo… CONTESTO: Si ellos levantaron el acta, pero actuando como co-propietarios”, se concluye que la prueba testifical no constituye el medio probatorio idóneo para hacer del conocimiento de este Tribunal de los hechos ventilados ante la referida Prefectura, por cuanto de los mismos se levantó acta, en la cual se dejó constancia de tales hechos, siendo ésta última el medio probatorio idóneo para probar lo acordado, más aún cuando la propia testigo al ser repreguntada: “Diga la testigo, entonces si usted sabe exactamente que ocurrió en el Edificio Residencias María Amparo el 22 de noviembre de 2005, CONTESTO: por supuesto que no se…”, por lo que las declaraciones de la testigo se desechan del presente juicio, dado que la misma señaló desconocer los hechos, aunado a la impertinencia del medio probatorio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara inspección judicial en el Conjunto Residencial María Amparo, ubicado en la calle 134 de la Urbanización Prebo, al lado del Colegio Pedro Castillo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que dejara constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deje constancia de cuantas puertas de acceso tiene la sala de uso múltiple del Conjunto Residencial María Amparo. SEGUNDO: Se deje constancia del estado en que se encuentra la sala de uso múltiple de este Conjunto Residencial al momento de practicarse la Inspección. TERCERO: me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento que se practique esta inspección ocular e igualmente pido al Tribunal nombre a un práctico o fotógrafo para que lo asista en el momento de practicar la inspección…”
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, en el cual acordó comisionar a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la inspección judicial solicitada; y siendo que fue agregada a los autos las resultas de la Comisión No. 12.724, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio, esta Alzada observa que dicho Tribunal, en acta levantada en fecha 20 de abril de 2007, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial María Amparo, calle 134, Urbanización Prebo, al lado del Colegio Pedro Castillo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia igualmente, en relación al particular primero, que la Sala de uso múltiple del Conjunto Residencial donde se constituyó, tiene por su lado derecho dos rejas, una de color marrón y una de color blanca, y por el lado izquierdo se observa una puerta de entrada; al particular segundo, dejó constancia que a través de las rejas protectoras se observa la sala de uso múltiple con el piso sucio, paredes sucias y escarapeladas con telaraña, con algunos bienes muebles, tales como una mesa, sillas, el marco de una ventana, ladrillos, bastante sucio; al particular tercero, el Tribunal designó como práctico fotógrafo a la ciudadana SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ, quien encontrándose presente en ese mismo acto, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo a tomar las fotografías; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista JIMÉNEZ SALAS, al afirmar:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…”.
A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:
“…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…”
En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
“…Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo…”
Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos anteriormente señalados, y al respecto se observa:
En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por los querellantes, antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, los mismos, a través de la prueba de testigos, anteriormente valorada, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercían los querellantes, aunado a que con el escrito libelar, consignaron copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ, adquiere el apartamento Pent House del Edificio Residencias María Amparo, construido sobre la parcela de terreno No. 17 del Plano General de la Urbanización Prebo, copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano JUAN VALDES MARINEZ adquirió el apartamento No. 8-1, ubicado en la Planta Octava del Edificio Residencias María Amparo, construido sobre la parcela de terreno No. 17 del Plano General de la Urbanización Prebo, copia fotostática de documento mediante el cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO y RUBEN DARIO PERALTA, adquieren el apartamento No. 1-2, de la Planta Primera del Edificio “Residencias María Amparo”, así como copia certificada del documento de condominio, valorados por esta Alzada con anterioridad, de los cuales se evidenció que el inmueble cuenta con un área social que tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (49,12 mts2), el cual consta de un salón, un bar, un baño, y cuyos linderos particulares son; NORTE: fachada norte del Edificio, y cuarto de depósito, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE: fachada este del Edificio, y área de estacionamiento, y OESTE: conserjería y patio interno; la cual al ser un área común, todos los condóminos ejercen sobre la misma la posesión; dado que por previsión expresa de ley, artículo 5 Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “son cosas comunes a todos los apartamentos:… f.- Los locales de recepción o reunión social y otras semejantes…”, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que señala que los co-propietarios tienen derecho de servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás; con lo cual los co-demandantes HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, probaron que se encontraban en posesión efectiva del área común condominial, objeto de la presente causa; evidenciándose que los querellantes cumplieron con la obligación de demostrar, la posesión, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia del interdicto; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado despojó en la posesión que ejercían los querellantes”; el mismo, se encuentra destinado a determinar que la accionada despojó del inmueble constituido por el área común destinada a salón de fiestas o uso múltiple, a los co-propietarios sin su consentimiento; y en ese sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos, dado de que es a través de la prueba de testigos (prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo) que debe demostrarse; concluyendo este Sentenciador que de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada el despojo por parte de la querellada, al señalar los deponentes, ciudadanos PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, PATRICIA CHIARINA MAZZA ZUZULO, MARÍA CARMEN HAYDEE CASTELLANOS y ALICIA MERCEDES PINTO, que los co-propietarios del condominio del edificio residencias "Maria Amparo" le conminaron a la persona que tumbaba la pared del Salón de Fiestas, para que dejara de destruirla, lo cual realizaba bajo las órdenes y expensas de la querellada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer requisito, referente a la protección de todo tipo de bien; es decir, bien mueble o inmueble, sin importar o distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal, observándose que el objeto de la presente querella recae sobre un bien constituido por un área social que tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (49,12 mts2), el cual consta de un salón, un bar, un baño, y cuyos linderos particulares son; NORTE: fachada norte del Edificio, y cuarto de depósito, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE: fachada este del Edificio, y área de estacionamiento, y OESTE: conserjería y patio interno; precisándose las características del mismo, a través del contenido en el artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma, que el bien objeto de la presente causa, lo constituye un bien inmueble, teniendo por cumplido el tercer requisito; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, o sea, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo, se observa que conforme a lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que el despojo o la ocupación arbitraria por parte de la demandada, empezó a consumarse a partir del 22 de noviembre de 2005, evidenciándose asimismo, de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la presente querella interdictal fue interpuesta el día 28 de abril de 2006, dándosele entrada el 03 de mayo de 2006; y no desprendiéndose de los autos ningún elemento que indique lo contrario, conlleva a este Sentenciador a concluir que la presente querella interdictal de despojo, ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, teniéndose por cumplido el cuarto requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo antes establecido, este Sentenciador observa que, de los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte querellante, ha demostrado plenamente los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no así la parte querellada, quien no aportó elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se enervara la pretensión de la actora, dado que las copias al carbón de las denuncias de fechas 10 de septiembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, interpuestas ante la Prefectura Vecinal, consignadas con el escrito de contestación a la demanda, así como la prueba testimonial de la ciudadana ANA HERNANDEZ DE CARREÑO, promovida en el lapso probatorio, fueron desechadas por esta Alzada al momentote analizar y valorar las pruebas, limitándose tan solo a aportar, como prueba, la inspección judicial practicada en el Conjunto Residencial María Amparo, a los fines de dejar constancia de cuantas puertas de acceso tiene la sala de uso múltiple del Conjunto Residencial María Amparo, del estado en que se encuentra la sala de uso múltiple de este Conjunto Residencial al momento de practicarse la Inspección, valorada por esta Alzada con anterioridad, sin que se desprenda de la misma, la existencia de derecho alguno que asista a la demandada de autos, incumpliendo con la carga procesal que le impone el referido art 506 del Código de Procedimiento Civil; razones por la cuales, en observancia de los criterios doctrinarios, traídos a colación a los fines de reforzar el criterio sustentado en el presente fallo; así como la normativa legal que rigen la materia, acatada por este Tribunal, resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal por despojo, incoada por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador, que según el documento contentivo de la operación de compra-venta realizada por la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, protocolizado en fecha 27 de marzo de 1981, valorado por esta Alzada con anterioridad, al apartamento signado con el No. 1-2, objeto de esa venta, le corresponde un puesto para estacionamiento, en la zona correspondiente ubicada en la Planta Baja descubierta del Edificio, así como de la copia certificada del plano que se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acompañados en esta Alzada por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, a su escrito de informes, donde consta la ubicación y asignación de los puestos de estacionamiento, de cada uno de los puestos que conforman en Conjunto Residencial María Amparo, de los que se desprende el derecho que asiste a la demandada de autos, de que le sea asignado un puesto de estacionamiento en el área pertinente, por lo que este Sentenciador deja a salvo las acciones que en este sentido pudiere intentar la referida ciudadana en resguardo de sus derechos; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la referida sentencia definitiva, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2008, por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos HILDA MARGARITA JIMENEZ MARQUEZ y JUAN VALDES MARINEZ, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO. En consecuencia, se ORDENA a la querellada, ciudadana NANCY JOSEFINA ARIAS FRANCO, restituir el área social del Edificio Residencias María Amparo, ubicado en la Urbanización Prebo, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (49,12 mts2), el cual consta de un salón, un bar, un baño, y cuyos linderos particulares son; NORTE: fachada norte del Edificio, y cuarto de depósito, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE: fachada este del Edificio, y área de estacionamiento, y OESTE: conserjería y patio interno, libre de objetos y personas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO