REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PETRA JACINTA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.303.184, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.281 y 115.540, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.603.864, V-17.681.669, V-16.087.610, V-16.087.609 y V-15.820.884, de este domicilio, y a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la persona de su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.903.064, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).-
LEON JURADO MACHADO, FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, EDGAR LEOPOLDO MONTOYA y ELEUDIS CISNERO MERTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 27.340, 106.112 y 126.585, respectivamente.
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.211

Los abogados JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, el 09 de junio de 2008, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, a los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO, y a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la persona de su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARINEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 16 de junio de 2008, instándose a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR.
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
El Juzgado “a-quo” el día 21 de julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo que el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, interpuso recurso de regulación de competencia, contra la referida decisión dictada por el Juzgado “a-quo” el día 21 de julio de 2008.
El mencionado Tribunal de Protección, por auto de fecha 05 de agosto de 2008, dictó un auto, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de agosto de 2008, y quien en fecha 29 de septiembre de 2008, dictó un auto, en el cual, a los fines de darle curso a la presente demanda, instó a la parte actora a consignar las partidas de nacimiento de los hijos y la declaración sucesoral; lo cual fue consignado por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, los días 1º y 09 de octubre de 2008.
Asimismo, el referido Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
El abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 03 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la última citación, a dar contestación a la demanda, y quien en fecha 07 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, asistida por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, por una parte, y por la otra, los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO, asistidos por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, presentaron documento contentivo de transacción.
El Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologó la referida transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada.
El abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, actuando en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por mandato judicial que le fue conferido por su señora madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, en fecha 13 de abril de 2009, presentó escrito, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado, incluyendo la sentencia de homologación de la transacción, en razón de la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
Asimismo, el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de abril de 2009, presentó escrito, en el cual solicita que no se tenga como parte la precitada ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, como representante de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y se desechen sus alegatos.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado FELIX F. CERVÓ LAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
El abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 22 de mayo de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Juzgado “a-quo” el 08 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para continuar con la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual plantea el conflicto negativo de competencia; razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 2009, bajo el No. 10.211, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ y ALBERYENS JOSE MORENO ARVELO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, en el cual se lee:
“…Nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR… procrearon dos hijos de nombres LUIS GERARDO y LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, Ahora bien por desavenencias personales, decidieron divorciarse, lo cual luego de tramitarse el procedimiento por la vía de 185-A, se logró dictar sentencia en el mencionado procedimiento, en fecha 09 de Noviembre de 1995 y ejecutada en fecha 18 de Diciembre de 1995…
…una vez divorciados, convinieron en NO LIQUIDAR la comunidad de gananciales, a los fines de no perjudicar los negocios en los cuales se desempeñaba el cónyuge, por lo que nuestra mandante aceptó que él siguiera administrando los bienes, por lo que la comunidad conyugal se transformó en una comunidad ordinaria..
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2008, el ex cónyuge de nuestra representada LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR… murió Ab Intestato…. dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES, WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO, LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que es evidente que cesó en la administración de la comunidad ordinaria….
… Es por todas las razones y consideraciones anteriores y siendo que nuestra representada posee cualidad para accionar en la presente causa, por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad existente entre ella y su ex cónyuge y siendo que los demandados poseen cualidad para ser demandados en la presente acción, es por lo que siguiendo las instrucciones de nuestra mandante, ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ… por lo que en su nombre y representación, venimos a demandar, como en efecto demandamos en este acto por LIQUIDACION O PARTICION DE COMUNIDAD QUE INICIALMENTE FUE CONYUGAL Y LUEGO PRODUCTO DEL DIVORCIO ENTRE NUESTRA REPRESENTADA Y SU EX CÓNYUGE, SE HIZO ORDINARIA; a los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMRBERL Y ROSA DEL VALLE TORRES Y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO… y a la menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)… en la persona de su representante legal o madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ… para que CONVENGAN o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO. Convengan en que entre la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ y el señor LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, producto del matrimonio celebrado entre ellos en fecha 29 de marzo de 1.984, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia de Caricuao del Distrito Federal, se inició o dio origen a la comunidad conyugal entre ellos.
SEGUNDO: Convengan, que producto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 1.995, y ejecutada en fecha 18 de diciembre de 1.995, se disolvió la comunidad conyugal existente.
TERCERO: Convenga que producto de la no liquidación de la comunidad conyugal existente entre LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR y PETRA JACINTA ALBORNOZ, la misma se transformó en una comunidad ordinaria y hasta la fecha de su fallecimiento fue administrada por el señor LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR.
CUARTO: Convenga en liquidar o partir la mencionada comunidad y asignarle en plena propiedad a la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes que conforman a la fecha de la comunidad.
QUINTO: Convenga en pagar las costas causadas en la presente causa…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…se desprende del contenido de la sentencia N° 180 de echa 19-02-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Homero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: "...(...) Conforme a la Resolución N° 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes transcrito, lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (...) (Entre paréntesis y resaltado de este fallo (vid. Stc. n° 559/2001, del 18.04, caso: Ornar Jesús Viera)...”.
“...Como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil. En consecuencia, al pronunciarse sobre este aspecto, la decisión delatada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural y contrarió la doctrina vinculante emanada de esta Sala (con anterioridad al fallo atacado), respecto del contenido del referido derecho fundamental, cuya observancia es de estricto orden público...".
En razón de lo antes expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 de la presente Ley, toda que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no ha entrado en vigencia en el Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se acuerda remitir el presente expediente, toda vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Y así se Decide…”
c) Diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, formulo e interpongo recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 21 de julio del presente año, para que tramitada como sea por el Juez Superior declare competente, para conocer el presente procedimiento al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes que declaró su incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15-11-2007, sentencia N° 2305 y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 19-12-2.006, sentencia N° 74, las cuales invoco expresamente. Pido sea remitido el expediente en copia certificada en su totalidad al Juez Superior, competente, a fin de tramitar dicha solicitud de Regulación de competencia y se deje sin efecto la solicitud de remisión hecha anteriormente en fecha 21 de Julio de 2008…”
d) Auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Transcurrido como ha sido el lapso legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en virtud de la materia…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…Opuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se procede a fallar respecto a la de los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con prescindencia de las demás en los términos que a continuación se exponen: Si bien es cierto que este Tribunal, recibió el expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, está dando por de contado de que la Jueza Declinante de esta causa había cubierto todos los extremos correspondientes a su competencia con aquiescencia de las partes, conclusión a la cual se llega, debido al auto de fecha 05 de agosto de 2008, dictado por ese juzgado inserto al folio 132, conforme al cual, había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal en vista de la existencia de una menor demandada directamente en este juicio, a los fines de salvaguardarle sus sus derechos privilegiados, dictó auto ordenando la Notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, notificación que se cumplió, recayendo la responsabilidad en el Fiscal 21 del Ministerio Público; de manera pues, que respetando los derechos de la menor se procedió a darle curso al procedimiento. Emplazados como fueron todos los integrantes del litis consorcio pasivo, incluyendo a la menor en la persona de su representante legal, luego de un escrito de reforma presentado por la parte Actora en este Juicio, un grupo de ellos conformados por los ciudadanos: LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMRBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILLMER ALBERTO BLANCO BLANCO celebraron transacción con la parte Actora, donde la parte central del acuerdo transaccional se encuentra contenido en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, Y CUARTA del escrito en referencia. Por auto de fecha 11 de marzo se ordenó la continuidad del procedimiento por lo que respecta a la menor.
Ahora bien, causa extrañeza la denuncia realizada por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, actuando en representación de la menor demandada en este juicio, ante la declaración de incompetencia del Tribunal del Niño, Niña, y Adolescente Sala de Juicio Unipersonal N° 1 de esta Circunscripción Judicial, cuando señala en extenso escrito, que fue ejercido el recurso de Regulación de Competencia donde se impugna la Sentencia sobre la incompetencia decretada por el Tribunal declinante y no obstante haberla propuesto en tiempo útil el mismo no fue escuchado por el referido Tribunal; estos hechos fueron omitidos del expediente, no obstante que sí ocurrieron, tal como se evidencia de la propia confesión de la parte actora en el particular PRIMERO del capítulo ll DE UN ESCRITO DE ALEGATOS, Confesión que se lee al folio 232 de este expediente; situación bastante delicada, por cuanto se estarían vulnerando garantías atinentes al debido proceso. Alegó además, que a la menor demandada, ni a su representante legal se le citó a los fines de que se impusieran de la demanda en su contra; sin embargo quien juzga en esta instancia le observa que dicha situación procesal no era posible realizarse, pues el expediente llega a esta instancia para ser admitido. Por otra parte, fue consignado a los autos, sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de marzo de 2009, donde el mencionado Tribunal, falló afirmando, que se puede apreciar la existencia de la menor de edad (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y cuyos intereses patrimoniales podrían verse afectados, por lo que es necesario atender lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cita decisión de la Sala Plena de fecha 02 de agosto de 2006, y termina estableciendo, en que el Tribunal competente para conocer la solicitud de herencia bajo beneficio de inventario, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS AUGUSTO TORREZ, es un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se observa que la causa que cursa por este expediente, es afín a la cual se hace referencia, pues se trata de la misma menor demandada, que lo es ahora accionada por Partición de Bienes. Así las cosas, concluye quien decide, dada la omisión de la Jueza de Protección; de la sentencia proferida por el Tribunal Superior; y porque realmente, no hay duda para esta Sentenciadora, de que en virtud de estar demandada directamente una menor, que por los bienes demandados en partición puede verse afectado el patrimonio de la misma; dado el carácter especialísimo de los derechos de los menores y adolescente, así consagrados con rango superior en la Constitución Nacional, son los Tribunales creados para tal fin, esto es, los que dispuso el Estado para velar por sus intereses de los niños, niñas y adolescentes, los idóneos y naturales para la sustanciación, y decisión de la presente causa; razones por las cuales declaro mi propia incompetencia por la materia para continuar con la tramitación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.…”

SEGUNDA.-
Los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…
…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resultando vinculante para este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, se acoge el criterio precedentemente citado, haciéndolo propio, en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicado a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia ejercido el 23 de julio de 2008, por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente juicio, y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no le solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (negrita del Tribunal)
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (negrita del Tribunal).
75.- “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA). (negrillas de esta Alzada).
Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En el caso de autos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la interposición del recurso de regulación de competencia, ejercido tempestivamente en fecha 23 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, en la cual el referido Tribuna declaró su propia incompetencia (tempestividad que se evidencia, al haber sido realizada en el plazo de cinco (5) días siguientes, después de pronunciada la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil); omitió el procedimiento establecido por el legislador, vale señalar, omitió remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior que correspondiera, para que éste se pronuncie sobre la regulación; por lo que, a la luz de los criterios jurisprudenciales traídos a colación, tratándose, en el caso sub-examine, de la inaplicación del procedimiento correspondiente, previsto en los artículos 69, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio; constituyéndose con tal inobservancia, en una manifiesta violación de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; por lo que este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la regulación de competencia, interpuesta por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, observando el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ordene la remisión inmediata de las copias certificadas correspondientes del referido recurso, al Tribunal Superior correspondiente, de esta Circunscripción Judicial, para que una vez que se efectúe la distribución, sea decidida la regulación de competencia, continuándose la tramitación del presente juicio de Partición de Comunidad de Bienes, en el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, todos los actos subsiguientes a la diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, quedaron afectados de nulidad, toda vez que se realizaron en contravención al debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la regulación de competencia, interpuesta por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2008, por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas correspondientes del referido recurso, al Tribunal Superior correspondiente, de esta Circunscripción Judicial, continuándose la tramitación del presente juicio de Partición de Comunidad de Bienes, en el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 05 de agosto de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acuerda la remisión del expediente No. 52.552, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoado por la ciudadana PETRA JACINTA ALBORNOZ, contra los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILMER ALBERTO BLANCO BLANCO, y a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la persona de su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARINEZ, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO