REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA EUGENIA DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.836.424, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NELLY REBECA TARIBA UGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.348, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.204

La abogada NELLY REBECA TARIBA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, el 11 de noviembre de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 14 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contenido de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 13 de abril de 2009, y quien en fecha 26 de mayo de 2009, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente, por la cuantía, para la tramitación y decisión del presente juicio, planteando el conflicto negativo de competencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio de 2009, bajo el No. 10.204, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NELLY REBECA TARIBA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en… Jurisdicción del Municipio Naguanagua… Ahora bien, consta de contrato de arrendamiento que mi mandante… dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA… antes del vencimiento del contrato… en fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), a petición de mi mandante solicité traslado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar al arrendatario… de la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito entre ambos, motivo por el cual el contrato llegaría a su término el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), por lo que a partir de esa fecha comenzaría la prórroga legal correspondiente… Ahora bien… antes de llegar a su fin la prorroga legal, se produjo el fallecimiento del arrendatario JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA… permaneciendo ocupado el inmueble por su viuda, ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO… a quien en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la desocupación del inmueble sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento voluntario de ello, ocasionando esto a mi mandante innumerables daños, perjuicios y molestias…
Por todo lo antes expuesto…. Y en virtud de haberse cumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA…. Y vencida la prórroga legal correspondiente, es que procedo a demandar como en efecto lo hago…. a la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO… para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de cosas y personas en el mismo buen estado en que lo recibió… SEGUNDO: En entregar el inmueble solvente de todos los servicios. TERCERO: En pagar lo establecido en el contrato por los daños ocasionados a mi mandante por la demora en la devolución del inmueble… a razón de cuatro (4) días de arrendamiento por cada día de demora (tomando como base el canon, el cual era la cantidad de Bs. 550.000,oo) hoy Bs. 550,oo), hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble… es decir… desde el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó de correr la prorroga legal correspondiente…
…Se estima, el valor de la presente demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)… ”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL de conformidad con el ORD. 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 60 eiusdem, tanto por la MATERIA, por estar en conflicto derechos de una persona menor de edad; así como por el VALOR o cuantía de la demanda, la cual a tenor de lo previsto en el art. 36 del código adjetivo civil, sumado el mono de un año de pensiones de arrendamiento a 550.000,oo de los anteriores por cada mes, 550,oo BF, arroja (6.600.000,oo) Bs., es decir, (BF.6.600,oo), cantidad que excede la competencia de este tribunal…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala…
…este Tribunal para determinar su competencia en razón de la cuantía advierte que de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente los presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos; y en el caso de marras resulta evidente que el demandante no estableció el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que nuestra norma civil adjetiva consagra en este particular, pues la parte demandante solicitó en su libelo que el demandado conviniera en pagar lo establecido por la demora en la devolución del inmueble tal como fue pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a razón de la suma de 4 días de arrendamiento por cada día de demora tomando como base la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00) y hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble. En efecto, al acumular las cantidades que el actor demanda a razón de Bs. 73.33 diarios X 125 días transcurridos hasta la presente fecha da un total de Bs. 9.166,00 cantidad esta que supera de manera evidente la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la "garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y por reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIV ARES (Bs. 5.000,00), es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se Declara
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…
…CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la CUANTIA…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Como puede observarse, la acción es de Cumplimiento de Contrato, por haberse vencido tanto el término como la prorroga legal, y como accesorios los daños ocasionados los cuales se desconocen, toda vez que no se han calculado los días de demora en la entrega del inmueble, y esto desde luego depende de que la acción intentada prospere o nó estimando el actor su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) y es por demás bien sabido que la cuantía anterior a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), correspondía a los Tribunales de Municipio; por otra parte, en manera alguna le resulta aplicable al caso sub examine lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por cuanto lo que se demanda no se subsume en ninguno de los supuestos de dicha norma; razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, Y ASÍ SE DECIDE
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para la tramitación y decisión de la presente causa, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, planteado, y Así SE DECIDE…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia mediante auto dictado el 1º de junio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes, se pronunció así:
“…El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciará el Juez superior común…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma, en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En caso sub examine, la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, solicitando la entrega del inmueble arrendado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:
“…En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado…”
En el caso sub iudice, al evidenciarse que no se demanda la validez o continuación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones; sino el cumplimiento del contrato, por vencimiento del término, significa que no se discute sobre la existencia o no de pensiones insolutas, lo que redunda en que, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuese por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año“; no son aplicables al caso concreto, resultando inoficioso el pretendido cálculo realizado por el Juzgado de Municipio, a los fines de determinar su incompetencia, por la cuantía; Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario, a los fines de unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento, establecer que: si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, dejando a salvo el derecho que tiene el accionado de rechazarla, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas, sino el cumplimiento de cláusulas contactuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial traído a colación, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, a tales efectos, la abogada NELLY REBECA TARIBA UGARTE, en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, al demandar el cumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO, hoy fallecido, el cual se extendió en sus efectos a la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO, hoy demandada, estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Asimismo, es importante indicar que a los efectos de decidir la presente regulación, la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba regulada, tanto en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39, en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación, como en la hoy derogada Resolución № 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial № 293.247, de esa misma fecha, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del Tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por reconversión monetaria y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco mil bolívares (5.000,00) por reconversión monetaria.”
Por lo que en observancia de las normas que regulan la competencia, vigentes para la fecha en que se interpuso la presente demanda, es forzoso concluir que, la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es conforme a derecho. En consecuencia, esta Alzada declara competente para seguir conociendo la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, contra la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO