REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
NICOLA JESÚS ZACCARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.694, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NORMA CARRILLO Y ROSA URBINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.076 y 54.966, respectivamente, y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARTA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DELGADO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.430.357, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOUGLAS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.943.788, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.281 y de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5.434.-
En el juicio por Divorcio, incoado por el ciudadano NICOLA JESÚS ZACCARO MENDOZA, contra la ciudadana MARTA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DELGADO, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien el 15 de junio de 1998, dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la Demanda, de cuya decisión apelaron las apoderadas judiciales de la parte actora, NORMA CARRILLO Y ROSA URBINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.076 y 54.966, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de junio de 1998; razón por la cual dichas actuaciones, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, (hoy Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 1.998, bajo el número 5.434,
En Esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 1998, la parte actora consigno escrito de informes.
Consta así mismo, que en fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordeno la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado este sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ....pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora consignó escrito de informes, en fecha 08 de febrero de 2001, siendo ésta su última actuación en la presente causa; lo cual aunado a que, quien suscribe, fue designado Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 15 de noviembre de 2005, y posteriormente juramentado como Juez Titular de este Despacho en fecha 20 de junio de 2007, fecha para la cual el presente expediente se encontraba paralizado por la falta del impulso procesal del recurrente en apelación, por cuanto éste, desde la referida fecha de su última actuación, hasta el día 04 de junio de 2009, fecha en la cual este Sentenciador se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, no había solicitado el avocamiento del nuevo Juez, dejó transcurrir con creces el lapso de un (1) año, sin realizar acto alguno que constituyera impulso procesal válido; es por lo que es forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE APELANTE, abogadas NORMA CARRILLO Y ROSA URBINA, en representación de la parte actora. SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
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