REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 8-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MOISES DOMINGUEZ FLORES y JAIME MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.869 y 67.828, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SHANGAI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil y PROMOTORA OCHO, C.A, inscrita en la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el No.05, Tomo 1305-A, y a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.226, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.152
VISTOS con informes de la parte actora.

El abogado MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., el 28 de agosto de 2008, demandó por cobro de bolívares a las sociedades de comercio SHANGAI MOTORS, C.A; Y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien ese mismo día le dio entrada y admitió, en virtud de hacerse jurado la urgencia del caso, por encontrarse los Tribunales en Receso Judicial, con la finalidad de interrumpir la caducidad de la acción, ordenó el emplazamiento de las accionadas, SHANGAI MOTORS, C.A., en la persona de su Director, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado, ciudadano BERNARDO AVALOS, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más tres (3) días que se le concedió como término de distancia, después de la constancia en autos la practica de su intimación y paguen al abogado MOISES DOMINGUEZ las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda; apercibiéndoseles de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición, y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzada, advirtiéndosele a las intimada que la parte actora solicitó indexación monetaria, y en el caso de haber oposición, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición; igualmente ordenó librar compulsa y acordó comisionar al Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libró despacho; de igual modo acordó oficiar tanto a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Ese mismo día el abogado MOISES DOMINGUEZ manifestó haber recibido conforme la copia certificada solicitada.
El 14 de octubre de 2008, compareció el abogado JAIME MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se expidiera los respectivos despachos de comisión para los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos procedan a la practica de la intimación.
El 24 de marzo de 2009, compareció el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito en el cual solicita la perención breve.
El Juzgado “a-quo” el 30 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia; de cuya decisión apeló el 14 de abril de 2009, el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2009, bajo el No. 10.152 y el curso de ley.
En esta Alzada, el 21 de mayo de 2009, el abogado JAIME MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 28 de agosto de 2008, por el abogado MOISES DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., en el cual solicitó como punto previo se habilitara el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, para que se admitiera la demanda y expedir copia certificada junto con su auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de evitar que se produzca y materialice la caducidad de la acción.
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de agosto de 2008, en el cual se lee:
“…., en la persona de su Director ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de denudad N° 4.682.101, domiciliado ….; y al BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común C.A., Banco Universal) con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, domiciliada …; en la persona de su apoderado ciudadano BERNARDO AVALOS, domiciliado…; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, más tres (3) días / que se les concede como término de distancia, después de que conste en autos la práctica de su intimación, y paguen al Abogado MOISÉS MIGUEL DOMÍNGUEZ FLORES, antes identificado, las cantidades de dinero que a continuación se detallan, la sociedad mercantil SHANGAI MOTORS C.A.. PRIMERO CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.517,64) por concepto del monto total de las Facturas acompañada al escrito de la demanda.-SEGUNDO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.33.455,29) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; lo que da un gran total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.972,93); y, a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común C.A., Banco Universal); PRIMERO: SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.00) por concepto del monto total de las Facturas acompañada al escrito de la demanda SEGUNDO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21 000.00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…, Apercíbasele de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzada, igualmente se advierte a las intimadas que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando la demandada no formule oposición, £ Corrección Monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 (expediente Nro. 03-1311). Asimismo, si se formula oposición, la indexación se ordenará pagar en la sentencia definitiva. En caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario. A los efectos de la intimación de las demandadas SHANGAI MOTORS C.A. y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda y del presente decreto de intimación con la orden de comparecencia al pie y por cuanto los representantes legales de las mismas, se encuentran domiciliados en Caracas, Distrito Capital, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acuerda oficiar lo conducente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a los fines de participarle de la presente demanda. En relación a la Medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente cor auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto.- Líbrense despacho y oficios…”
c) Diligencia de fecha 14 octubre de 2008, suscrita por el abogado JAIME MERCADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual solicita se expida los respectivos despacho de comisión a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procedan a la practica de la intimación de las intimadas, las cuales tienen su domicilio en la ciudad de Caracas.
d) Escrito presentado el 24 de marzo de 2009, presentado por el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual solicita la perención breve.
e) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2009, en al cual se lee:
“…De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2008, previa habilitación del tiempo necesario para proveer, en la misma fecha se decretó la intimación de las demandadas SHANGAI MOTORS C.A. y BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas demandadas domiciliadas en la ciudad de Caracas, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se acordó librar oficio Nro. 1089 y despacho de citación.
La actuación inmediata siguiente es una diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado Jaime Mercado co apoderado actor, solicitando se libren los despachos de comisión para proceder a practicar la intimación y solicitando la devolución del poder original consignado junto con el libelo.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…”
De modo pues que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pues desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha el demandante no ha suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos correspondientes para lograr la efectiva citación de la demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal lero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapsa establecido. en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
f) Diligencia de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el abogado MOISES DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión dictada el 30 de marzo de 2009.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de abril de 2009, en el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
h) Computo de los días de despacho ordenado por el Juzgado, en fecha 20 de abril de 2009, ene le cual se lee:
“…A los fines legales consiguientes el Tribunal ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 28 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2008, inclusive. Desde el 14 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 30 de marzo inclusive; y del 30 de marzo de 2009, exclusive fecha en que se decretó la perención de la instancia, hasta el 14 de abril de 2009, inclusive, fecha en que la parte la parte actora apeló. Asimismo, se ordena la refoliatura del expediente, a tal efecto breve oficio al Jugado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial…
…quien suscribe hace constar que los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde 28 de agosto de 2008, exclusive, 1-6, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2008,1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de octubre de 2008, inclusive. Desde del 14 de octubre de 2008, exclusive, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre; 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14. 15. 16. 17. 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2009, 1,2,3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 20099, inclusive, transcurrieron 177 días continuos. Desde el 30 de marzo de 2009, exclusive, 31 de marzo, 1, 3, 6, 7,13 y 14 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron 7 días de despacho…”
i) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 21 de mayo de 2009, por el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…I ANTECENDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención breve en virtud de la solicitud formulada por la representación de una de las co-demandada, en este caso BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, según sus dichos, por no haber sido impulsada la intimación de las co-demandadas en los lapsos procesales previstos para ello.
II DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Ame tal argumento declarado con lugar por el juez a-quo, debo aclarar que consta suficientemente en el presente expediente que la parte actora ha realizado tas impulso procesal necesarias para que las diligencias tendientes para la intimación de las co-demandadas sean cumplidas. Tales diligencias podemos de la diligencia que riela a los autos de este expediente presentada por al Jaime Mercado en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual insta al Tribunal a sus deberes inherentes a la practica de la intimación; de la misma manera consta del Libro de Correspondencia del mencionado Tribunal del año 2008, específicamente en su pagina 293, que el co-apoderado actor Jaime Mercado retiró en fecha 20 de noviembre de 2008 el oficio Nro. 1089, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios del Distrito Capital contentivo de la comisión para la practica de la intimación de las co-demandadas, ya que estas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, cuya copia certificada expedidas por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, anexo al presente escrito marcada con la “A”; no obstante lo anterior, que seria suficiente para demostrar las actuaciones de impulso procesal realizadas por la actora tendientes a lograr la intimación de las co-demandadas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil me permito anexar al presente escrito marcada con la letra "B", copia certificada del expediente Nro. AP31-C-2009-000708, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión remitida mediante oficio Nro. 1089 emanado del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la intimación de las co-demandadas BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y Shangai Motors, C.A., de lo cual se evidencia que la intimación de las co-demandadas esta siendo practicada por el referido Juzgado Octavo de Municipios, por tal motivo no ha debido prosperar la solicitud de perención breve alegada por la co-demandada BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.
III DE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Por tales razonamiento, solicito respetuosamente de este Juzgado Superior, se sirva declara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocar la decisión apelada por no ajustarse esta a derecho, toda vez que ha quedado demostrada las diligencias de impulso procesal para la intimación de las co-demandadas realizada por la parte demandante en cumplimiento del ordenamiento jurídico procesal vigente…”


SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado”; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que:
“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
“(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, en fecha 28 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 28 de agosto de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedades mercantiles SHANGAI MOTORS C.A. y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia, a la constancia en autos de la practica de su intimación; ordenándose igualmente compulsar copia certificada del escrito de la demanda y del decreto de intimación con la orden de comparecencia al pie, comisionándose al Juzgado Tercero de lo Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se evidenció que, en fecha 14 de octubre de 2008, el abogado JAIME MERCADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó “…sirva expedir los respectivos despacho de comisión para los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que estos procedan a practicar la intimación de los codemandados de autos…”, no constando en autos diligencia alguna por parte de los accionantes consignando la compulsa y los emolumentos requeridos para tales fines; asimismo, quedó evidenciado que en fecha 24 de marzo de 2009, el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la codemandada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2009, en el fallo recurrido en apelación.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que la única actuación que pudiera considerarse válida, a los fines de la citación de la parte demandada, lo fue la realizada por el abogado JAIME MERCADO, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual solicita del Tribunal “a-quo” se sirva expedir los respectivos despachos de comisión, para el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estos procedan a practicar la intimación de las codemandadas de autos; sin embargo tal actuación no puede ser considerada con eficacia interruptiva, de la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la sola solicitud de expedición de los respectivos despachos de comisión, sin que consignare los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, constitutivos de las compulsas necesarias para la intimación de las codemandadas, y sin que consignare los emolumentos para la practica de la intimación de las codemandadas, no cumple con la carga que le es impuesta al accionante con relación al impulso de la citación de la demandada; por lo que, al día 30 de marzo de 2009, fecha en que el Tribunal “a-quo” declaró la perención de la instancia, se evidencia que ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en la norma, para que opere la perención breve, sin que los accionantes de autos realizaran ningún acto, valido, de impulso procesal; Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, evidenciado, por una parte, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fue admitida, por auto de fecha 28 de agosto de 2.008; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; así como el hecho de que la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación de las demandadas, antes de que transcurriera dicho lapso de treinta (30) días; puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, vale señalar, el 28 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el Tribunal “a-quo” declarare la perención de la instancia, transcurrieron doscientos catorces (214) días, sin que los accionantes de autos realizaren acto alguno de impulso procesal interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún deduciendo de este computo la fecha de receso judicial comprendidas del 29 de agosto al 15 de septiembre del 2008, y del 22 de diciembre del 2008, al 06 de enero de 2009. Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley; al no haber realizado actividad procesal válida, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación de la demandada, durante un lapso mayor a los treinta (30) días, previstos en la Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que el abogado JAIME MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alega, además de la extemporaneidad de los informes de la codemandada, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL; la extemporaneidad por prematura de la solicitud presentada por la codemandada ante el Juzgado “a-quo” para que se declarare la perención breve.
En este sentido, vale señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto la ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales talescomo la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
Por lo que los alegatos esgrimidos por el accionante de autos, en su escrito de informes no hacen mellas en el criterio sostenido por esta Alzada en el sentido de que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, aun cuando fuese declarada, tal como ocurrió en el caso sub-examine, a solicitud de parte, ya que la misma puede, en todo caso, ser declarada de oficio por el Tribunal; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado JAIME MERCADO, apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 30 de marzo de 2009, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2009, por el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por el abogado MOISES DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., contra SHANGAI MOTORS, C.A. y BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO