REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 1º de julio de 2.009
199º y 150º
Exp. No. 10.138.-

Vista la diligencia presentada el 25 de junio de 2009, por el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, en la cual solicita una ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, en los términos siguientes:
“…Por cuanto habiendo sido negado el Amparo por Improcedente, le corresponde en todo caso a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la TEMERIDAD de la acción interpuesta, y, en caso negativo motivar la ausencia de razones para tal determinación.
Por cuanto al pronunciarse sobre la TEMERIDAD de la acción interpuesta puede imponer o no la sanción hasta por diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.
Por consiguiente, actuando en lapso útil, en armonía con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitamos mediante la presente diligencia que en la extensión de la Sentencia negando el Amparo publicada en esta misma fecha, este Tribunal Constitucional haga la AMPLIACION del fallo considerando en forma expresa la manifiesta ILEGITIMIDAD de los sedicentes abogados mandatarios; y salve la OMISION de pronunciamiento sobre la TEMERIDAD del Recurso de Amparo declarado Improcedente, con base a las defensas concretas oportunamente alegadas y fundada en la prueba instrumental publica ofrecida y promovida tanto en el escrito INFORME; como, oral y públicamente, en la Audiencia Constitucional celebrada…”
Este Sentenciador observa: que en sentencia de fecha 27 de Junio de 1990; exp. 90/036 la Antigua Corte Suprema de Justicia considera que el llamado el principio iura novit curia, es aquel según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al Derecho, que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria … debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, al comentar el artículo 252 antes transcrito, se expresa así:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…
… Jurisprudencia.
a) “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 146).
b) “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”. (cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54)…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1989, en el Expediente No. 1566, asentó:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”
Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto. Pero en manera alguna podría extenderse esta facultad a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas, en este sentido Devis Echandía afirma, que la “solicitud de aclaración de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla”.
En el presente caso, la solicitud de ampliación de la sentencia, formulada por el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, induciría a una extralimitación a la referida facultad por parte de este Sentenciador; ya que al fundamentar su solicitud en el hecho de que: “…habiendo sido negado el Amparo por Improcedente, le corresponde en todo caso a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la TEMERIDAD de la acción interpuesta, y, en caso negativo motivar la ausencia de razones para tal determinación…”, de producirse la misma, se estaría transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, es por lo que este Tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la aclaratoria solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA AMPLIACION DE SENTENCIA solicitada por el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, sobre la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2009.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO