REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JAVIER DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.124.627.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALCIDES ETANISLAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.227.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A, en su carácter de Patrono y propietaria de la unidad de Trasporte Publico.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CORPORAL Y MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 19.711.-

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente causa intentada por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.395, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.124.627, asignándosele el Nº 19.711.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por cuanto la parte demandante no señala en el libelo de la demanda el nombre del representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A.
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2005, el abogado ORLANDO MARQUINA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se realice la citación de la Sociedad Mercantil en la persona, del ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.775.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal admite la demanda y emplaza a las partes demandadas a que comparezcan por ante el Tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho Siguientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadana, JAVIER DIAZ PARRA, asistido por el abogado VICTOR BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.102, solicita al Tribunal copia certificada del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado VICTOR BARRETO, antes identificado y la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano JAVIER PARRA DIAZ, otorgo poder Apud- Acta a los abogados YECENIA RIOS y ALCIDES ETANISLAO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.148 y 106.227, respectivamente, en la misma fecha por auto del tribunal se agrego al expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el abogado ALCIDES ETANILAO, antes identificado consigna nombre y direcciones de las parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas de las partes demandadas.
En fecha 10 de Agosto de 2006, mediante diligencias separadas el Alguacil del Tribunal el ciudadano José Quintero, consigna las compulsa correspondientes libradas a los ciudadanos VICTO COLMENAREZ, en su carácter de gerente de la empresa de Seguros Catatumbo C.A., el ciudadano ELI MORENO, en su carácter de presidente de la empresa Transporte y Talleres la Libertad C.A., y notifica al Tribunal que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JOSE PARRA.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 19 de Mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, al 10 de Agosto de 2006, fecha en la cual el ciudadano alguacil consigno los recibos de las compulsas libradas a las partes demandadas, transcurrió con crece mas de un (1) año, sin que el actor halla instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de las partes demandadas en el lapso perentorio de treinta (30) días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…Omissis…”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Primero: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Segundo: Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de ellas haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. Tercero: No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. CVarlos Trej Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, ya que ha transcurrido con creces mas de un (1) año tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Notifíquese a las partes. Librase boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las Doce y nueve (12:09) minutos de la tarde.



Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria


Exp. Nº 19.711
ICCU/dpp