REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Julio de 2009
199° y 150°
Siendo la oportunidad de la decisión de la incidencia de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada, formulada dicha oposición por el abogado NELSON ALBORNOZ apoderado del actor LOBSANG SUÁREZ DEPABLOS, para decidir el Tribunal observa:
Fundamenta la opositora su pretensión en que las pruebas promovidas son manifiestamente impertinentes y que no se señaló lo que se pretendía probar con cada medio de prueba promovido.
En cuanto al punto especifico de la necesidad de señalar el hecho o hechos que se pretenden probar con cada medio probatorio, ciertamente nuestro Máximo Tribunal ha fijado una posición radical: La falta de señalamiento del objeto de la prueba implica que la prueba no ha sido promovida validamente, situación que se equipara a la falta de promoción.
En sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003 (Exp. 02-2027) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aun cuando reconoce que no es vinculante la sentencia que acogió el criterio de la exigencia del señalamiento del objeto de la prueba, afirma que este es un principio sano que debería ser acogido por los demás tribunales del país, establece dicha decisión lo siguiente:
“…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sea su objeto quede de una vez fijado… es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo…”

El criterio supra parcialmente transcrito es compartido por este Juzgador y en consecuencia, debe declararse procedente la oposición formulada, solo respecto a las fotocopias de los instrumentos privados, así como de los tres (3) recibos emanados de la municipalidad de San Diego y de la prueba de informes promovida.
En cuanto a la oposición de la admisión del contrato de opción de compra venta, dicho instrumento fue acompañado, tal como lo expone el opositor, conjuntamente con el escrito de contestación de demanda y reconvención, por lo que, la oposición a su admisión no es el medio de impugnación valido para atacar dicho instrumento, por lo que se desecha la oposición respecto a dicho instrumento.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado NELSON ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

SARP/aurelia.
Exp. 21.735