REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de julio del 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA
ABOGADO LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO
DEMANDADO: MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ
MOTIVO RETRACTO LEGAL (ORDINARIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 21.375

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
La abogado ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial del co demandado MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, opuso la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 1547 del Código Civil, así como en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26 de noviembre de 2007, expediente Nro. AA20-C-2007-000165, han transcurrido mas de cuarenta (40) días desde que la actora tuvo conocimiento de la venta de la cuota parte de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, que le corresponde a su cónyuge ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, y alega los siguientes hechos concretos:
a) Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, demanda incoada por el ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez (Co-demandado), contra la ciudadana Flor Candelaria Herrara (Demandante), con motivo del cumplimiento de contrato de compra venta sobre el 50% del inmueble objeto de esta demanda, sustanciado bajo el Nro. 50.040, que en dicha causa se agotó la citación personal y la cartelaria, procediéndose a designar defensor judicial, quien fue notificado y juramentado, por lo que –alega- la actora estaba en conocimiento de que su cónyuge le había vendido el 50% del inmueble objeto de la demanda.
b) Que el 17 de enero de 2008 el ciudadano Manuel Eduardo Herrera, debidamente asistido de abogado, intentó demanda en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, por Cobro de Bolívares, conociendo de esta pretensión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, sustanciada bajo el Nro. 54.211, siendo admitida en fecha 28 de enero de 2008, donde se señala en el petitorio cautelar que el cónyuge de la actora Javier Ignacio Franco Rodríguez, le vendió al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta pretensión, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 26, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 5, que en dicha causa la demandada convino en los hechos y dio en pago el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta demanda, que en fecha 13 de febrero de 2008 la transacción quedó firme, ya que las partes no apelaron. Alega el hoy co demandado, que el 12 de febrero de 2008, cuando la ciudadana Flor Candelaria Herrera se da por intimada, tuvo conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido el 50% sobre la propiedad del inmueble, por lo que –alega- la demandante tenia hasta el 23 de marzo de 2008, para ejercer la acción de retracto legal comunero.
c) Que en fecha 21 de abril de 2008 comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, los ciudadanos Flor Candelaria Herrera Placencia y Manuel Eduardo Herrera, a los fines de reformar la transacción celebrada, la cual ya tenia el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto la dación en pago no pudo ser protocolizada, ya que pesaba sobre el 50% de los derechos de la hoy demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir que para ese momento la hoy demandante tenia conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez había vendido su cuota parte sobre la propiedad que le correspondía, es decir que la demandante tenia para ejercer su derecho al retracto legal comunero hasta el 31 de mayo de 2008, lo cual no ocurrió.

Continua alegando que al 07 de octubre de 2008, que es cuando la actora interpone esta demanda por retracto legal comunero, en el segundo caso, así como en el tercer caso han transcurrido 7 meses y 24 días; y cinco meses y 16 días respectivamente, desde que la actora tuvo conocimiento de la venta de la cuota parte que le correspondía al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez.
Solicita que sea declarada la caducidad de la acción conforme lo dispone el artículo 1547 del Código Civil.
Dentro del lapso legal al efecto, o sea el 03 de Junio de 2.009, la parte demandante contradice los hechos de la parte co demandada para oponer la cuestión previa opuesta. Mencionando que es en fecha 06 de octubre 2008, es cuando su representada tiene conocimiento que el comunero vendió el 50% de los derechos de propiedad de referido inmueble, y en fecha 07 de octubre de 2.008, cuando presenta la demanda de retracto legal arrendaticio y no habían transcurrido los 40 días a que se refiere la norma invocada.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, durante el iter procesal, preestablecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte co demandada presentó escrito de pruebas y anexó copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 50.040 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, expedidas por Secretaría en fecha 26 de mayo de 2.009, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecian y valoran. Promovió también en su escrito probatorio, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, las copias certificadas del expediente Nº 54211, expedidas por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2.009, que acompañó al escrito de oposición de la cuestión previa, marcada “1”, que este Juzgador aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la parte actora ejercer el derecho de retracto legal comunero, establecido en el artículo 1.546 del Código Civil que establece: “ El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción de la porción que tengan en la cosa común”._ Previo a la contestación de la demanda, en uso del derecho a la defensa la parte co demandada alegó la caducidad de la acción, fundada en el contenido del artículo 1.547 del Código Civil, que establece: “ No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde fecha de su registro.”
Queda planteado resolver sobre la tempestividad o no de la interposición de la acción, de allí desprenden los hechos controvertidos.
Tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, la caducidad para interponer la acción de retracto legal, es de nueve (9) días después de notificado el que tiene el derecho ( en este caso, el comunero) o de cuarenta días si no estuviere presente o no tuviere quien lo represente, contados a partir del registro. Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que dicho término debe empezarse a computar desde que tuvo conocimiento el accionante, en consecuencia basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia del registro de la venta, en este caso específico.- Revisadas las probanzas traídas a los autos por el co demandado, consistentes en las copias fotostáticas certificadas, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora, que se refieren al contenido del expediente Nº 54211, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por el ciudadano Manuel Eduardo Herrera contra la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, y se demuestra que esta última en fecha 12 de febrero de 2.008, celebró transacción y dio en pago de lo reclamado el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le correspondían en el inmueble allí descrito e identificado. Y solicitaron ambas partes la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble de marras. Para que posteriormente, o sea en fecha 21 de abril de 2.008, comparecieran a reformar la transacción, habida cuenta que no pudieron registrarla por existir un u otro gravamen sobre el inmueble, esta actividad realizada por la demandante de autos, es demostrativa que tuvo acceso a los libros registrales y pudo percatarse de que cursa en el Tribunal segundo en lo civil, mercantil y bancario del estado Carabobo, una causa su contra por cumplimiento de contrato y por supuesto se obtuvo la información a traves de la revisión de los protocolos donde se asientan las debidas notas marginales, nota esta que en copia certificada se encuentra inserta al folio ochenta (80) del presente expediente, en consecuencia está debidamente demostrado que en efecto la demandante tuvo conocimiento de la venta hecha por quien fuera su comunero, desde el 12 de febrero de 2.008 y el 21 de abril de 2.008, en consecuencia transcurrieron mas de cuarenta (40) días, desde la última fecha mencionada (21-04-2008) hasta la interposición de la acción o sea el 07 de octubre de 2.008, por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil ha de prosperar , operando así la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD de la acción y así se decide.- SEGUNDO: Se desecha la presente acción y se declara extinguido el procedimiento.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria


SARP/AR.
Exp. 21.375