REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: AMADOR CASAMAYOR MEDINA
DEMANDADO: JESÚS YAÑEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 21.342
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, las abogados ALICIA GONZÁLEZ y ANA MARIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.274 y 122.032 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMADOR CASAMAYOR MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 866.517 y domiciliado en Caracas distrito Capital, interpusieron formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano JESÚS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.139.290 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 22 de octubre de 2008, emplazando al demandado para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente después de citado.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada al demandado JESÚS YAÑEZ, en vista de que no encontró al demandado antes mencionado.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, acordó librar los correspondientes carteles de citación al demandado. Los carteles de citación debidamente publicados, fueron consignados por la actora en fecha 29 de enero de 2009 (folio 22) y agregados a los autos en esa misma fecha. Al folio 26 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2009, acordó designar defensor judicial al demandado JESÚS YAÑEZ, quien fuera debidamente notificado (folio 30) y prestado el juramento de ley en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, comparece personalmente el demandado, debidamente asistido de abogado y presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo.
En virtud de que las cuestiones previas opuesta por el demandado, fueron las contenidas en el ordinal 1º y el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se resolvió primero la contenida en el ordinal 1º, referida a la competencia por el territorio, siendo declarada sin lugar, en fecha 20 de mayo de 2009, contra la cual no fue ejercido el recurso de regulación de competencia.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito, en fecha 15 de junio de 2009.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que entre la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y el ciudadano JESÚS YAÑEZ, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, distinguido con el Nro. 110-180. Que dicho contrato se celebró en fecha 01-01-1996 y que se estableció en la cláusula 6º que no se podría ni sub arrendar ni ceder el local con terceros, sin la autorización por escrito de la arrendadora, lo cual el arrendatario no cumplió, ya que sub arrendó el local a terceros. Que también incumplió la cláusula 2º del contrato, ya que desde el mes de septiembre de 2002, no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Que la cláusula 4º también fue incumplida, ya que el local fue arrendado única y exclusivamente para la venta de artículos del hogar y que no se podía cambiar el uso, previo consentimiento del arrendador, que igualmente realizó reformas y modificaciones al local, no pudiendo realizarlas sin el consentimiento del arrendador y que se si se realizaban no serian reembolsados por el arrendador.-
Que se han utilizado todos los recursos y medios necesarios para el cobro de los cánones vencidos y lograr el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario.
Invoca los artículos 27, 28, y 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 6 y 1167 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JESÚS YAÑEZ, por desalojo, incumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
a) Dar por resuelto el contrato celebrado en fecha 01 de enero de 1996.
b) Devolver completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado que lo recibió y en perfectas condiciones de habitabilidad.
c) En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la pretensión en la cantidad de Bs. 15.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, las contenidas en los ordinales siguientes:
a) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 9º del articulo 340 eiusdem, alegando que la demandante es la sociedad de EDUCACIÓN PAULINA, sin especificar en ningún momento los datos relativos a su creación o registro, lo cual significa una falta de identificación de la demandante y en segundo lugar no se estableció la sede o dirección del demandante, infringiendo lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
b) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en la demanda existe una contradicción en cuanto a la acción incoada, ya que el demandante habla primero de una acción de desalojo y en su petitorio pide la resolución del contrato, acciones éstas que se contradicen entre si.
En cuanto al fondo de lo controvertido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1996, por cuanto es totalmente falso que le adeude a la arrendadora los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, alega el demandado, que los referidos cánones han sido depositados en su debida oportunidad, a favor de la arrendadora, en la cuenta Nro. 0102-0460700005130632, aperturada en el Banco de Venezuela.
Rechazó que el demandado haya sub arrendado el inmueble alquilado, y mucho menos cedido o traspasado y alega que actualmente está en posesión del inmueble. Que es falso que haya incumplido con las cláusulas contractuales 2º, 4º, 6º, 10º y 12º.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La única prueba promovida en la presente causa, es la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado, que riela al folio 5 del presente expediente, a la cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Al tal efecto considera lo siguiente: Considera la parte demandada que el accionante de autos, no dio cumplimiento a lo establecido en los ordinales tercero y noveno del mismo, ( sin mencionar a que norma se refiere), para indicar que la demandante es la sociedad de Ecuación Paulina, sin identicar los datos a su creación y registro, y la dirección del demandante conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión del libelo de demanda no se observó que el accionante haya identificado a su representada con los datos registrales, pero también es cierto que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la relación contractual suscrita con la Sociedad de Ecuación Paulina en fecha 1º de enero de 1.996, y no tachó, impugnó ni desconoció el contrato que corre inserto al folio cinco y su vuelto, en donde está plenamente identificada la Sociedad de Educación Paulina, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de Abril de 1.947, bajo el Nº 46, folio 72, Protocolo 1º, Tomo 3, en consecuencia tiene pleno conocimiento la parte demandada de la identidad de la accionante, y en con respecto a la falta de indicación del domicilio la parte actora en diligencia de fecha 27 de mayo de 2.009, subsanó la misma señalando como domicilio, la calle Vargas, cruce con Montes de Oca, Edificio Don Pelayo, “E”, Piso 7; Oficina 7-1 y en el peor de los casos, el mismo artículo 174 del Código Civil, establece: “....A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede de este Tribunal….” , por ello se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de identificación de la accionante y la falta de indicación del domicilio y así se decide. Por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone la parte demandada, que es prohibida la admisión de la demanda en virtud de la presunta contradicción allí contenida, porque primero fundamenta su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en su petitorio pide la resolución del contrato. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2.009, pretendió la demandante subsanar la contradicción delatada por el demandado, señalando lo siguiente: “ ….en la demanda siempre se habla y fue fundamentada en los Artículos del desalojo. La demanda fue admitida por desalojo…..”. De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende lo siguiente: DAR POR RESUELTO EL PRESENTE CONTRATO DE FECHA 1ERO, DE ENERO DE 1.996….”. y fundamenta la acción el artículo 34 literal a y g de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en la falta de pago de canon arrendaticio, tal como lo señala el contrato en la cláusula décima segunda, de allí se evidencia una contradicción en la pretensión de la parte actora, pero yerra la parte demandada al interponer la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para lograr la inadmisión de la acción, pues no es sino la causal 6ta del referido artículo la idónea para delatar la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem, por ello se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la contestación al fondo de la demanda.
Rechazó y contradijo la demanda, admitiendo la celebración del contrato desde el primero de enero de 1.996, negando que el adeude a la arrendadora cánones de arrendamiento desde el 2.002, puesto que han sido depositados en la cuenta Nro. 0102-0460700005130632 aperturada en el Banco de Venezuela identificada con el Nro. 460-513063-2, reservándose demostrarlo con posterioridad. Negó haber sub-arrendado el inmueble, y haber incumplido con el contrato.-
Durante el iter procesal probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. En el presente caso, la parte actora, alegó entre otros hechos el sub arrendamiento, este hecho no fue probado, en consecuencia se desecha del procedimiento, alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2002, y a su vez se excepcionó el demandado, alegando haberlos pagado a traves de depósitos bancarios, este hecho no fue probado, por lo que se tienen por insolutos los cánones de arrendamientos reclamados, causal esta que puede ser invocada bien para demandar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento.-
Mas sin embargo, la falta de técnica jurídica de las profesionales del derecho que representan al demandante, dan al traste con su pretensión habida cuenta que de forma ambigua e imprecisa, en su libelo de demanda pretende LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y luego por diligencia de fecha 27 de mayo de 2.009, manifiesta que se trata de LA ACCIÓN DE DESALOJO, lo cual causa confusión y por ende deja en evidente indefensión al demandado. Siendo que la normas procedimentales son de orden público, mas en materia de arrendamiento, y que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ En caso de duda sentenciaran a favor del demandado”, y en el presente caso existe una duda razonable sobre la pretensión de la accionante, que además no probó la causal invocada, la presente acción no ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente acción intentada por la Sociedad de Educación Paulina, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de Abril de 1.947, bajo el Nº 46, folio 72, Protocolo 1º, Tomo 3. contra el ciudadano JESÚS YAÑEZ, identificado en autos y así se decide.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 21.342
SARP/AR.-

























EXPEDIENTE N°: 21.342


MOTIVO: DESALOJO



DEMANDANTE: AMADOR CASAMAYOR MEDINA


DEMANDADO: JESÚS YAÑEZ



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (FL)



FECHA: 28/05/2009



JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO