REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GRUPO FIRSTEX C.A.
DEMANDADO: MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.923

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 26 de marzo de 2009, la abogado DEISY LANDER MORENO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRUPO FIRSTEX C.A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.295.927 y con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2009, se libró comisión de citación, por cuanto la intimada se encuentra domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Del folio 25 al 32 riela la comisión de citación librada, evidenciándose concretamente del folio 30 que la demandada MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, fue intimada personalmente. Dicha comisión de citación fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009.
No constando en autos que la demandada haya realizado alguna actuación dentro del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que le dio en calidad préstamo a la ciudadana MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, la cantidad de Bs. 85.000,00, en fecha 02 de enero de 2008, para ser pagados el 17 de febrero de 2008. Que se ha vencido el término concedido para pagar establecido en el instrumento fundamental de la demanda, sin que la demandada haya cancelado dicho préstamo y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago.
Que demanda a la ciudadana MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, por procedimiento por intimación, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1) Bs. 85.000,00, monto éste contenido en la cambial identificada a los autos.
2) Los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
3) Solicita la indexación o corrección monetaria.
4) Demanda igualmente el pago de los honorarios de abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 98.000,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se desprende del folio 30 del presente expediente, que la demandada MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, fue intimada personalmente por el alguacil del Tribunal comisionado para efectuar la citación de la demandada (04/05/2009).
La comisión de citación fue agregada a los autos en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 33), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaron a transcurrir en principio el lapso concedido de cuatro (4) días como termino de distancia y posteriormente el lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, pagara o formulara oposición al decreto intimatorio.
Desde el 12 de mayo de 2009, fecha ésta en que fuera agregada a los autos la comisión de citación, hasta el presente han transcurrido TREINTA Y DOS (32) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandada haya formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 13 de abril de 2009. En consecuencia, se condena a la demandada MERCYS YACIRA MANZANAREZ NAVARRO, a pagar a la actora GRUPO FIRSTEX C.A., los siguientes conceptos:
1. OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 85.000,00) por concepto de la cambial adeudada e identificada en autos.
2. VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos los honorarios de abogados, calculados prudencialmente, conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 21.250,00). Lo que da un GRAN TOTAL DE CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

Tal como lo solicita la actora, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 21.923
SARP/aurelia.