JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de julio de 2.009
Año 199º y 150º.

PARTE SOLICITANTE: HECTOR DAVID TORRENS OLIVEROS e ISMAR DEL VALLE BERMÚDEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.382.139 y V-14.078.152.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE Nro. 53.222.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de julio del año en curso, por los ciudadanos HECTOR DAVID TORRENS OLIVEROS e ISMAR DEL VALLE BERMÚDEZ CABRERA, anteriormente identificados, actuando en el carácter de parte solicitante, debidamente asistidos por la Abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, Inpreabogado Nro. 55.285. Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los ciudadanos HECTOR DAVID TORRENS OLIVEROS e ISMAR DEL VALLE BERMÚDEZ CABRERA, antes identificados, son parte actora en este procedimiento, por lo que pueden en la presente solicitud efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento). Este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios dos (02), y tres (03), dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo.
Abog. Nancy Rea Romero.
Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. Se libró certificación.
La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 53.222
PP/NRR/aaa.-