0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Julio de 2.009
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES.-
ABOGADO APODERADO: JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA.-
DEMANDADO: LEONARDO HEOBEL RIVERO IZQUIEL.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 53.102
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.030 actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.161, mediante el cual demanda Querella Interdictal de Restitución por Despojo.-
Alega el apoderado Judicial de la querellante, que la misma es propietaria de unas bienhechurías (casa), ubicada en el barrio Bicentenario I, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 509 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. La misma es perturbada de su posesión por el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL; este ciudadano actuando de mala fe, pretendió apropiarse de las bienhechurías ya mencionadas, actuando con dolo y mala fe al tratar de engañar a la querellante por actuar con malicia y tratar de sorprender la buena fe de la misma. En fecha 12 de de Enero de 2.008, la querellante le dio las llaves de la puerta del inmueble, al ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL, para realizar actividades de limpieza del mismo, en fecha 15 de Enero de 2.008, sin previa autorización de la querellante se instalo con su grupo familiar, no permitiendo la entrada al inmueble a las hijas de la querellante.-
En fecha 14 de Enero de 2.009, este tribunal lo declara inadmisible, por cuanto, se evidencio que la presente acción no contaba con el Poder Especial debidamente firmada por la poderdante, ni había sido debidamente autenticado, que le confiere al abogado asistente la aptitud o cualidad para actuar en nombre y representación de la accionante, y al no cumplir con estos requisitos de ley no posee el mismo, ninguna validez.-
En fecha 15 de Enero de 2.009, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.030, con el fin de apelar la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.-
En fecha 22 de Enero de 2.009, este Tribunal oye apelación en ambos efectos.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, se dio entrada a la presente acción, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 23 de abril de 2.009, se dicto sentencia en la alzada, en la cual se decidió anular sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Enero de 2.009, en consecuencia, ordeno reponer la causa al estado de admisión.

II
Observa este Tribunal, que aun cuando ha cesado la mencionada causal de inadmisibilidad, tomando en cuenta que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Si bien es cierto que el querellante como poseedor precario podrá intentar la acción en nombre e interés propio, como en nombre e interés de la persona quien posee la cosa, también es ciertos que estos deberán presentar un instrumento el cual servirá como prueba fehaciente del derecho que reclaman, ahora bien, la querellante aun cuando alega tener el derecho de posesión sobre el inmueble y que se le ha despojado del mismo, esta no presento prueba alguna que demuestre la posesión y la ocurrencia del despojo; siendo cierto que la misma presento instrumentos como medio de prueba junto al escrito libelar, pero los mismos no demuestran ni la titularidad de derecho alegado, ni la posesión, ni mucho menos la ocurrencia del despojo, aun cuando presento, ante el Juez de alzada justificativo testigo, en el cual, los testigos no fundamentaron sus dichos, por lo cual no podrían ser valorados en un fallo definitivo.-
Teniendo en cuenta que este es un procedimiento especial en el cual la parte accionante deberá acompañar junto al escrito libelar pruebas suficientes del derecho que alega, para que así, de forma sumaria el Juez declare la restitución o secuestro del inmueble según sea el caso, abriéndose a pruebas seguidamente, por lo cual, la querellante debió promover todas sus pruebas en el momento de la presentación del escrito y no en el transcurso del proceso, a criterio de quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES contra el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERO IZQUIEL.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.102.-
PP.-