REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA CASTAÑEYRA RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM RAMÍREZ PEREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE No. 53.006.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.008, por la abogada MIRIAM ZUNILDE RAMÍREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA CASTAÑEYRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.752.200 y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de defunción de su abuelo paterno ciudadano JOSÉ CASTAÑEYRA SCHAMANN, difunto, signada con el N° 92, Tomo I, Año 1.964, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la solicitante en su escrito libelar que en el acta de defunción cuya rectificación requiere, al momento de ser asentada en los Libros respectivos, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…JOSÉ CASTAÑE A SHAMAN…”, refiriéndose a los nombres y apellidos del causante, debe decir: “…JOSÉ CASTAÑEYRA SCHAMANN…”.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.008, previa distribución, se le dio entrada, y fue admitida por este Tribunal la presente demanda en fecha 17 de Noviembre de 2008, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
En fecha 18 de Febrero de 2009, la parte actora, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa, el cual fue desglosado y agregado a los autos el mismo día.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 20 de Marzo de 2.009; habiendo la parte accionante promovido las pruebas que consideró pertinentes a su favor.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.009.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de DEFUNCION signada con el No. 92, Tomo I, Año: 1.964, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano: JOSÉ CASTAÑEDA SHAMAN.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, sin embargo del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de defunción cuya rectificación se demanda; copia simple del acta de nacimiento del causante, copia certificada del acta de matrimonio de los padre de la solicitante, copia certificada del acta de nacimiento del padre de la solicitante, copia certificada del acta de defunción del padre de la solicitante, copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la solicitante, copias certificadas de las actas de nacimiento de la solicitante y de sus hermanos, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hermanos de la solicitante así como la copia del comprobante y del pasaporte de la solicitante. Así mismo la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición.
Ahora bien, observa este Juzgador que la partida de nacimiento del causante fue supuestamente certificada por el Juzgado del Municipio de Puerto de Cabras de la Republica de España, no hay evidencia alguna en autos que permita determinar si el firmante de las mismas es un funcionario autorizado para darles validez.- No fueron llevadas al Consulado de la República de Venezuela con Sede en Puerto de Cabras, España, a los fines de que el funcionario Consular diera fe de la autenticidad de la firma del funcionario que las expidió.- No tienen el plaset del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara la firma del Funcionario Consular Venezolano.-
Siguiendo este orden de ideas, debemos examinar los recaudos que la solicitante promovió como pruebas: Para demostrar su alegato produce instrumento marcados “C”, que es la partida de nacimiento expedida por el Juzgado del Municipio de Puerto de Cabras, España, en la cual se certifica el nacimiento de un ciudadano llamado JOSÉ CASTAÑEYRA SHAMANN.- En la parte posterior de la copia simple consignada por la parte solicitante, se observa un sello semejante y aparece firmadas o autorizadas con media firma cada una de ellas.- Pero no tienen otro elemento, que permita establecer la autenticidad, ni la cualidad del Funcionario que las expide.-
Establece el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” (Cursiva del Tribunal).-
Así mismo, Venezuela ratificó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, ese instrumento normativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de fecha 05-05-1998, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra la República de España.
Establece el artículo 1º de ese Tratado: “El presente Convenio se aplicará a Documentos Públicos que hayan sido autorizados en el Territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el Territorio de otro Estado Contratante”. (Cursiva del Tribunal).-
Esa norma debe concordarse con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, norma según la cual: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y, en su caso, la identidad del sello o timbre de que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4º, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento” (Cursiva del Tribunal).-
Pero además el artículo 4 de ese instrumento normativo establece: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio” (Cursiva del Tribunal).-
Siendo así, el instrumento que se examino antes, no contiene esa apostilla, de modo que no está establecida su autenticidad, no sabemos si el Funcionario que los expidió es el competente en España para expedirlos, tampoco esta certificada su firma ni los sellos estampados en el, porque la autenticidad del documento emana de la apostilla, que no fue estampada en el documento.-
Por lo tanto, este instrumento no reúne los requisitos establecidos en la norma del Código Civil que antes hemos transcrito y por ese motivo constituyen una prueba irregular, carente de todo valor probatorio en nuestro sistema, con ello la actora no ha asumido la carga de la prueba del supuesto nombre que se atribuye al causante, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de Provincias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Cursiva del Tribunal), la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA CASTAÑEYRA RAMÍREZ, mediante apoderada judicial, antes identificados en esta sentencia.- En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria Temp,



Exp. No. 53.006.-
PP/Yensum.-