REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTINS RODRÍGUES
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA MACHADO, NANCY VILLASMIL y ANSELMO ARCILA
DEMANDADA: LISBETH MARGARITA CENTELLA OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 52.152
-I-
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINS RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.605.200 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.971, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana LISBETH MARGARITA CENTELLA OCHOA, fundamentando su acción en la causal 3ª. del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegó que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 24 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, la demanda es admitida por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio del juicio, librándose al efecto la compulsa para la citación de la demandada, así como se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, a quien se libró boleta.
En fecha 11 de abril de 2008, el demandado confiere poder apud acta a los abogados Ligia Machado, Nancy Villasmil Anselmo Arcila.
La notificación de la representación Fiscal se verificó en fecha 13 de mayo de 2008, tal como consta al folio trece (13) del Expediente.
En fecha 28 de octubre de 2008, se procede a designar Defensor Judicial a la demandada de autos, a petición de la parte actora, en virtud de no haberse logrado la citación de la accionada, cargo que recayó en la abogada DORA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Dicha notificación se verificó en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, la Defensora Judicial de la demanda, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fechas 09 de marzo y 27 de abril ambas fechas de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo conciliatorios del juicio, al cual comparecieron las partes. En este último acto, la parte actora insistió en la demanda incoada contra su cónyuge, en todas y cada una de sus partes, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda.
-II-
Ahora bien, revisadas las anteriores actuaciones, pasa este Juzgador analizarlas y al efecto deja ilustrados los siguientes conceptos:
Una vez efectuado el primer acto conciliatorio, opera de mero derecho la celebración del segundo, en el cual se observarán los mismos requisitos que en el primero y donde además la parte demandante deberá expresar si insiste o no en su demanda y de no hacerlo, se considerará desistida la demanda.
De continuar la demanda al expresado la parte actora que insiste en la demanda, ambas partes sin mas formalidades quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se efectuará el quinto (5°) día d despacho siguiente al último acto conciliatorio.
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil: “…la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
La normativa que regula el proceso de divorcio es de orden público y por ende, todas las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenio de particulares, por lo que si el actor no comparece el día y hora fijados para el acto de contestación de la demanda, se presume que hay desistimiento y corresponde al órgano jurisdiccional que conoce, declarar la extinción por falta de impulso procesal, tal como lo prevé el aludido artículo 758.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir los párrafos de la siguiente decisión proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora, al no haber acudido al acto de contestación de la demanda, fijado para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción. En consecuencia, produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DEL TRAMITE, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Rea

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la 8:45 de la mañana.
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 52.152
Delia.-