REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de julio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: INVETUBOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2.008, bajo el Nro. 27, Tomo 22-A. Originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 15, Tomo 576.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALVINS, VICTORINO TEJERA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY, HENRY TORREALBA, ISABEL BELLO Y OMAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.304, 66.383, 81.406, 85.559, 107.269, 117.854 y 51.075 todos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MILTI EMPAQUES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 2007, anotada bajo el Nro.43, Tomo 25-A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.386.662 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORA MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.773 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 53.418
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2009, por considerar este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el siguiente inmueble: un inmueble constituido por un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con cinco centímetros (1.592, 50 mts2) que forma parte a su vez de un galpón con aproximadamente sesenta y tres mil metros cuadrados (63.000 mts2) de construcción, situado sobre un lote de terreno de doscientos veinte mil metros cuadrados (220.000 mts2) ubicado en el Sector Paraparal, Municipio Autónomo Los Guayos Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.009, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ, actuando en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil MILTI EMPAQUES Y SERVICIOS CARABOBO, C.A., asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, Inpreabogado Nro.48.773, parte accionada se opuso a la medida de de secuestro decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó: “…se evidencia que el tribunal a su digno cargo, se limitó a sugerir que le daba valor probatorio a los documentos acompañados, no indicando que HECHOS de los alegados por el demandante, quedan presuntamente demostrados con tales documentos que no analizó. La decisión no determina en modo alguno, ni siquiera menciona, alguno de los hechos que invocó el demandante como fundamento de su solicitud, por lo cual es imposible conocer cuales de esos hechos alegados, fueron considerado por el Juzgador, como constitutivos de la presunción grave de hallarse sustentada en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que la decisión que acuerda las medidas cautelares es RADICALMENTE NULA, POR INMOTIVACIÓN y así formalmente solicitamos lo declare el tribunal en la sentencia que resuelva la presente oposición. En cuanto al SEGUNDO de los requisitos, esto es, al PELIGRO DE INEJECUTABILIDAD DEL FALLO o PERICUMUM IN MORA, la inmotivación es aún mas grave, pues el tribunal se limita a trascribir el alegato de la parte actora, para declarar, a renglón seguido y sin siquiera mencionar un solo medio probatorio, que se “considere satisfecho” el segundo de los requisitos.(…) Es decir, el decreto de la medida se limita a COPIAR el alegato de la demandada e inmediatamente, sin analizar una sola prueba ni hacer la sunbsunción de los hechos en el derecho, declara cumplido el requisito del periculum in mora, CON LOS SOLOS ALEGATOS DE LA ACTORA…”

Ninguna de las partes presentaron pruebas en la presente incidencia cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Como se evidencia del escrito de oposición, la opositora se limita a indicar que el decreto de la medida cautelar no está motivado por cuanto no se analizó las pruebas promovidas por la accionante. El legislador procesal no exige para el decreto de la medida que exista una prueba fehaciente del derecho invocado, pues por el contrario el legislador solo exige una presunción de verosimilitud sobre la reclamación interpuesta, esto es que la demanda cuando menos en principio, aparezca verosímilmente sustentada.
En consecuencia, lo alegado por la opositora no es procedente ya que el examen que el legislador exige al Juez al momento de declarar la cautelar y fundar su alegatos en razones de verosimilitud por lo tanto, de autos se desprende que los recaudos acompañados por la parte actora fueron valorados como verosímiles y en función de ello declarado procedente el fumus bonis iuris.
Por otro lado y cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este juzgador que para decretar las medidas cautelares, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismo se les otorgó valor probatorio como verosímiles.
En este orden de ideas, este jurisdicente no prejuzga sobre la resolución del contrato de arrendamiento, pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por lo que esta juzgador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.386.662, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MILTI EMPAQUES Y SERVICIOS CARABOBO, C.A. y de este domicilio; asistido por la abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 28 de abril de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
53.418./aa.-