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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 SOLICITANTES: ARTURO ISMAEL DIAZ M. e IRMA MAYELA CARTA H. -
 ABOGADO ASISTENTE:  PEDRO JOSE LEBRUM, I.P.S.A Nº 85.747
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
 EXPEDIENTE No.  50.729.-
 I
 NARRATIVA
 Mediante escrito presentado en fecha  16 de noviembre de 2.006, por los ciudadanos:  ARTURO ISMAEL DIAZ MANRIQUE e IRMA MAYELA CARTA HERRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.394.836 y 9.828.188, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el  abogado PEDRO LEBRUM,  inscrito  en el Instituto de Previsión  Social del Abogado  bajo el Nro. 85.747,  y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2.004, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 3, Vereda 3, Casa Nro. 7, Municipio Valencia Estado Carabobo.- Previa su distribución  se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2.006.-
 Por auto de fecha 12 de mayo del 2.008, el Juez provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de dicha causa, la cual continuará su curso legal en el cuarto (4to.) día de despacho siguiente  a ese, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 30 de junio del 2.008,  fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
 Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2.009, comparecen los cónyuges asistido de abogado y solicitan del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos en virtud de que ha transcurrido el tiempo hábil necesario de un año de separación y no se produjo reconciliación de las partes de este procedimiento.
 Por auto de fecha 02 de julio del 2.009, el Tribunal  INSTA  a  los solicitantes a  señalar a  los autos, si durante la relación matrimonial procrearon hijos y si obtuvieron bienes que liquidar.
 Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2.009, comparecen los cónyuges, ciudadanos ARTURO ISMAEL DIAZ MANRIQUE e IRMA MAYELA CARTA HERRERA,  identificados  en autos,  debidamente asistidos de Abogado, y manifiestan al tribunal que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar e igualmente ratificamos  la solicitud de fecha 01 de julio del 2.009, de que declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de fecha 30 de  junio de 2.008.
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos ARTURO ISMAEL DIAZ MANRIQUE e IRMA MAYELA CARTA HERRERA,  ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 16 de diciembre de 2.004, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo,  según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2)  del Expediente.-
 No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
 El Juez Provisorio,
 La Secretaria Temporal,
 Abog. Pastor Polo
 Abog. Nancy Rea R.
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45  de la mañana.-
 La Secretaria Temp.,
 Exp. No. 50.729
 PP/cc.-
 
 
 
 
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