REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.913.120 Gerente Administrador de la Sociedad de Comercio AUTOMÓVILES 2000 VALENCIA, C.A.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.591.495.
EXPEDIENTE Nro. 53.552.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 29 de junio del año en curso, por el ciudadano FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.913.120 actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad de Comercio AUTOMÓVILES 2000 VALENCIA, C.A, debidamente asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ÁLVAREZ, Inpreabogado Nro. 24.406, y visto el requerimiento cautelar formulado, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del ACEPTANTE Y POR DENDE OBLIGADO CAMBIARIO ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.870.000,00), más las costas procesales del juicio calculadas en la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.217.500,00). Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas procesales del juicio. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes junto con oficio.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temp,
Abg. Pastor Polo Abog. Nancy Rea Romero.

Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 1209 junto con despacho de embargo.
La Secretaria Temp,


EXP. Nro.53.552.-
PP/NRR/aaa.-