REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE No. 51.222
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 Eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez de la Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa N° 16.059 por cuanto en reunión sostenida con las partes emití opinión sobre el fondo del asunto…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Rea
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Exp. 51.222
Delia.-