REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2009
199º y 150º
Expediente N° 51.178
DEMANDANTE: LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA.
APODERADA JUDICIAL: MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS.
DEMANDADO: ROSALBA MEDINA MEDINA.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR DARIO NUÑEZ, RAYDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, MARGARITA ARAGONES, EDGAR D. NUÑEZ PINO Y LUIS ENRIQUE PETTT NUÑEZ.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2.009, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…procedo formalmente a formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas son promovidas irregularmente e ilegales. En efecto, en primer lugar se pide que las pruebas grafo técnicas se realicen por un (solo) experto designado por el Tribunal; ella viola el contenido de los artículos 446 y 452 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la pericia deberá ser realizada por tres (3) expertos, dos (2) designadas por las partes y uno (1) por el juzgador; la única excepción a esta modo sería si la prueba fuere acordada de oficio, lo cual no es el caso. En segundo lugar, ciudadano juez, la contraparte pretende establecer como documento indubitado para cotejar con el otorgado por ante el Registro Inmobiliario que acompañó marcado al escrito de pruebas marcado “A” una copia certificada que a su vez anexó marcado “B” (folios 119 y 120) , pero no indicó los originales con los cuales se realizará el cortejo. Finalmente, al numeral Segundo, la contraparte pide que se realicen las pruebas periciales sobre unas copias que se anexarían a los documentos al momento de ser protocolizados; y las firmas en las fotocopias de las cédulas de identidad que se puedan haber acompañado y agregado a los cuadernos del registro inmobiliario, como se evidencia no son firmas originales, sino copia fotostáticas sobre las cuales se solicita la practica de la pericia. Debemos señalar expresamente que por razones técnicas, los instrumentos sobre los cuales se puede practicar las experticias grafo técnicas y cotejos de firmas, tanto en los documentos en análisis por la controversia judicial y los que se señalen como indubitados, y entre los cuales se realizará eventualmente la comparación deben ser consignados en original o indicar donde se encuentran estos y solicitar el traslado. De manera que la promoción efectuada por la contraparte es irrita, por cuanto está promovida de manera irregular e ilegal. En razón de ello, solicito de este Tribunal declare inadmisibles los medios probatorios promovidos por la actora, según se evidencia de los folios 114 al 115 del expediente, a los particulares Primero y Segundo de su escrito de pruebas….”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Se opone la parte demandada a la admisión de la prueba grafo técnica promovida por la parte actora así como a la pruebas dactilográfica promovidas en los capítulos primero y segundo alegando que la misma fueron promovidas irregularmente e ilegales. Al respecto este juzgador observa que la parte demandada promueve las pruebas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: (…) solicito sean practicadas pruebas caligráficas y grafo técnicas, por un experto caligráfico o grafo técnico que designe el tribunal a fin de determinar si las firmas que aparecen el documento de compra-venta del local Nro. P-50 ubicado en el Centro Comercial Guaparo, de la Ciudad de Valencia cuya copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de febrero del 2.08 consigno documento original marcado con la letra “A”, mediante el cual solicito sea indubitado a fin de determinar si la firma que aparece en el acto de venta consentido por la Sra. Lidia Margarita Rodríguez a favor del señor Álvaro José Esquivia Guzmán corresponde a la firma del señor Álvaro José Esquivia Guzmán con la firma estampada al pie del documento Notariado por ante la oficina de Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nro. 36, Tomo 36, de fecha seis (6) de junio del 2.006, del señor Álvaro José Esquivia Guzmán él consigno con letra “B. (…) SEGUNDO: Valor y merito probatorio a que se practique la prueba dactilográfica por un perito o experto que designe el tribunal y que solicito se practique en las copias de la cédula de identidad que quedan estampadas en los documentos y/o agregadas al cuaderno de comprobantes en cada una de las oficinas y de cada uno de los documentos supra descritos…”
En atención a lo antes transcrito se puede observar que la oposición formulada por la demandada se opone a las pruebas promovidas en los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo primero este Tribunal aprecia que la oposición versa sobre alegatos dirigidos a si la técnica probatoria empleada por la accionante; en relación a la suficiencia de los instrumentos acompañados por la promovente para demostrar sus dichos. Al respecto este Tribunal estima que es labor de los expertos que a tal efecto se designen, determinar si las documentales acompañadas por la accionante son suficientes o no para cumplir con la experticia; por lo tanto, este Juzgador no encuentra razones de ilegalidad o impertinencia que sean lo suficientemente manifiesta para declarar de acuerdo con lo antes expuesto la oposición con lugar y así se decide.
Al respecto de la ilegalidad de la prueba promovida en el capitulo primero por la promovente e invocada por el oponente al señalar que la parte actora al promover la prueba de experticia pretende que la misma se realice mediante un solo experto este juzgador es del criterio que la admisión de la prueba promovida por la parte actora implica la aplicación de los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al ser admitida la prueba, la consecuencia jurídica que produce es que la misma debe ceñirse a lo dispuesto en la norma, en consecuencia serán designadas los experto de las partes y del Tribunal, por lo tanto, no es procedente la ilegalidad invocada por el oponente y así se decide.
Finalmente en relación con la oposición a la prueba promovida por la parte actora en el capitulo segundo de su escrito de prueba este Tribunal observa que la razón de la oposición versa sobre el hecho si las documentales señaladas por la promovente son suficiente para demostrar sus dichos; tal y como se estableció anteriormente esta circunstancia debe ser establecida por los expertos que a tal efecto se designen por el Tribunal. Empero lo anterior al examinar el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se evidencia que no señaló con precisión los documentos que deben ser objeto de la experticia dactilográfica sino que en su lugar los menciono al voleo, ello implica que esta indeterminación de la relación entre ambas documentales, es decir, entre aquella de donde se pretende extraer la huella digital y a que Registro habría de acudirse para compararla, esta omisión impide que la demandada pueda ejercer el debido control y contradicción de la prueba lo que a todas luces produce su ilegalidad y así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA parte demandada en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se declara inadmisible la prueba dactilográfica promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de prueba de la parte actora por ser la misma ilegal de acuerdo con el razonamiento expreso en el presente fallo.

Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. N° 51.178.-
aa.-