REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2009
199º y 150º
SOLICITANTE: BETTY MARÍA ESCOBAR de MENDOZA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: N° 50.941
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana BETTY MARÍA ESCOBAR de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.094.140 y de este domicilio, asistida por la abogada NANCY VARGAS, Inpreabogado N° 26.941, demandó por DIVORCIO (185-A) al ciudadano ANDRÉS MENDOZA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.297 y de este domicilio
Esta solicitud se le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2007.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la solicitante, ciudadana BETTY MARÍA ESCOBAR, asistida de abogado, DESISTIO de la presente causa de Divorcio 185-A.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la Doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana BETTY MARÍA ESCOBAR de MENDOZA, parte solicitante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento suscrito por la parte accionante en la presente solicitud de divorcio (185-A) contra el ciudadano ANDRÉS MENDOZA ALTUVE, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte accionante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de julio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Ab.g. Nancy Rea
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 50.941
Delia.-