REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: OTILIA ALONSO GARCÍA, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.041.083 y de este domicilio
DEMANDADO: JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-384.832 y de este domicilio
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.460

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN y OTILIA ALONSO GARCÍA, española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-384.832 y E-1.041.083 respectivamente, demandado y demandante en este juicio en su orden, el primero asistido por la abogada Maritza Quintero y la segunda por la abogada Antonieta Reyes, Inpreabogados Nos. 14.010 y 61.641 respectivamente, todos de este domicilio y, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena su archivo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Rea
Se archivó el expediente.
La Secretaria Temp.,

EXP. Nro. 53.460
Delia.-