JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de julio del 2.009
Años 199º y 1509º
DEMANDANTE: CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA (Apod. Julio Ochoa, Maria Sanabria, I.P.S.A. , VIRGINIA VILORIA Y MARIA LAURA SUBIELA, IPSA Nº 34.941, 31.270, 49.845 y 21.501).-
DEMANDADO: GIOVANNI SCIARRINO RODRIGUEZ
MOTIVO: RESOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE Nro. 53.454
Visto el escrito de fecha 02 de junio del presente año, contentivo de la TRANSACCION celebrada por una parte el Abog. JULIO OCHOA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.941, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el ciudadano GIOVANNI SCIARRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.659.024, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CEMENTERIO PARQUE JARDIN MONTE SACRO C.A., parte demandada, debidamente asistido por el Abog. REINALDO ORNDON HAAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.744.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que la parte actora en su PODER consignado a los autos, se lee en el mismo: “…convenir, desistir, transigir…” este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo y como se solicita, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto de homologación; para cuya obtención se comisiona suficientemente a la ciudadana Carolina Contreras, Asistente de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Líbrense dos (2) certificaciones.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C. Se libraron dos (2) certificaciones.-
La Secretaria Temp.,
EXP. Nro. 53.454
PP/cc
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