REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CLEOTILDE MARQUEZ BRAVO Y LUIS ALFREDO PEÑA.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.280.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: CLEOTILDE MARQUEZ BRAVO Y LUIS ALFREDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-8.843.013 y V-7.041.487, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 23 de Abril de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 161, tomo I, año 1984, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en la urbanización Flor Amarillo, calle El Rosario, casa Nº 50, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; alegan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombres ALEXANDRA KARINA, ANGELICA CLEOTILDE Y ADRIANA CAROLINA, todas mayores de edad, que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 10 de Enero del 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Abril de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 15 de Junio de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Abril de 1.984, ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 10 de Enero del 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 05 de Febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de nueve (09) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLEOTILDE MARQUEZ BRAVO Y LUIS ALFREDO PEÑA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Abril de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 161, tomo I, año 1.984, inserta ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por estos no constar en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:15 de la tarde.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.280.-
PP.-