REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: OMAR ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO Y MARIA DE LA CRUZ CEDRON.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA FAUR DE FEO LA CRUZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.728.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.008, por los ciudadanos: OMAR ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO Y MARIA DE LA CRUZ CEDRON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.112.014 y V-7.163.384, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALEXANDRA FAUR DE FEO LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.882 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 64, folio 127 y 128, tomo I, año 1984, inserta en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en el barrio la Luz del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; alegan que antes de contraer matrimonio procrearon uno (01) hijo el cual lleva por nombre JOAN LEONEL, durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre OMAR ALEXANDER, ambos mayores de edad, que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Abril de 1.988, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone: solicitando a este Tribunal inste a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento del hijo OMAR ALEXANDER, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente. El Tribunal procedió a instar a las partes para que consignen copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo (OMAR ALEXANDER).-
En fecha 11de Junio de 2.009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo OMAR ALEXANDER; la cual fue agregada por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.009. La Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1.984, ante Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Abril de 1.988, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 30 de Julio de 2.008, habiendo transcurrido mas de veinte (20) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO Y MARIA DE LA CRUZ CEDRON, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Agosto de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 64, folio 127 y 128, tomo I, año 1.984, inserta ante Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por estos no constar en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 52.728.-
PP.-