REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL PINTO Y BETTY MAGALY HERNANDEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.218.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.008, por los ciudadanos: JOSE MIGUEL PINTO Y BETTY MAGALY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.286.214 y V-4.129.676, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.598 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 07 de Agosto de 1.970, según consta en acta de Matrimonio Nro. 78, tomo I, folio 106, año 1970, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en el barrio “El Carmen” calle Milagrosa Nº 103-98, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; alegan que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres JOMEL EDUARDO, MIGUEL ALFREDO, YOSBET RAQUEL Y JOHANA MILAGROS, todos mayores de edad respectivamente, que durante su union conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento Nro 03-02, ubicado en la planta baja del bloque Nº 13, edificio 01, tipo A3 +b, sector UD-6de la urbanización Isabelica, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 03 de Octubre de 1.995, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio, solicitando se inste a las partes a consignar documentos que acredite la mayoría de edad de los hijos procreados, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.-
Por auto de fecha 25 d Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a los solicitantes a que consignen documento en el que se acredite la mayoría de edad de los hijos concebidos en su union conyugal; los cuales procedieron a consignar Partidas de Nacimiento por medio de diligencia en fecha 18 de junio de 2.009, las mismas fueron agregadas en fecha 22 de Junio de 2.009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Agosto de 1.970, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 03 de Octubre de 1.995, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 02 de Julio de 2.008, habiendo transcurrido más de doce (12) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PINTO Y BETTY MAGALY HERNANDEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Agosto de 1.970, según consta en acta de Matrimonio Nro. 78, Tomo I, folio 106, año 1.970, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal
Exp. No. 52.612.-
PP.-
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