REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FUNERARIA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 5-A, en fecha 19/10/1993 y de este domicilio, representada por los ciudadanos RUBEN DARIO REINA CASTRO y ANGELA MARGARITA MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.317 y V-13.455.399 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DONNY RODOLFO ESAA ROJAS y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ PEDRAZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo el Nos. 101.087 y 120.311 ambas de este domicilio.
DEMANDADO: ARTURO DÍAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.166 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS FLORES, GERVINO ANTONIO DÍAZ Y LUISA ELENA HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en los IPSA bajo el Nos.16.122, 21.250 y 128.823 y todos de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: No. 51.755
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, los ciudadanos RUBEN DARIO REINA CASTRO y ANGELA MARGARITA MEZA ROJAS en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ARTURO DÍAZ ALVAREZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de noviembre de 2007, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008, el Tribunal agrega a los autos la comisión Nro.2541, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.008, el demandado de autos se da por citado en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2.008, el ciudadano ARTURO DÍAZ ALVAREZ, confiere poder apud acta a los Abogados ARGENIS FLORES, GERVINO ANTONIO DÍAZ y LUISA ELENA HERRERA.
En fecha 24 de octubre de 2.008, el Abogado GERVINO ANTONIO DÍAZ, apoderado judicial del demandado de autos, presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial abogado GERVINO ANTONIO DÍAZ del demandado, presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.008 y admitidas por auto de fecha 10 de diciembre de 2.008.
Por auto de fecha 16 de abril de 2.009, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.009, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha en la presente causa para ser dictada dentro de los treinta días siguientes al auto dictado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 1.993 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARTURO DÍAZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.166, y de este domicilio, quien es legitimo propietario de un inmueble el cual esta ubicado en la avenida Bolívar Oeste, cruce con calle Soublette, Sector Guamacho, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, estableciendo ambas partes el uso exclusivo de carácter comercial del citado inmueble, todo ello se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado con una vigencia de un (01) año, y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo.
2. Posteriormente ambas partes decidieron renovar el contrato de arrendamiento en el año 1.994, suscribiendo uno nuevo, por ante la Notaria Pública de Guacara, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 63; en los años 2000 y 2001 decidieron suscribir contrato de arrendamiento pero en forma privada, pero al vencimiento del último contrato de arrendamiento comenzó a quebrantarse la relación arrendaticia, la cual se había venido desarrollando de manera armoniosa.
3. Que el inmueble comenzó a presentar falla, las cuales fueron informadas al arrendador pero nunca fueron subsanadas, por lo tanto, y con aprobación del arrendador decidieron realizar las citadas reparaciones por cuenta del arrendatario.
4. Así mismo, alegan que comenzaron una serie de acciones maliciosas realizadas por el arrendador en contra de los arrendatarios, comenzando con una notificación judicial realizada en fecha 29 de septiembre de 2.004 en la cual se trasladó al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a los fines de notificar la negativa por parte del accionado de no renovar el contrato de arrendamiento que a lo largo de los años teníamos, señalando unas presuntas irregularidades con los cánones de arrendamiento, alegando una impuntualidad en la cancelación de los mismos e igualmente se alega en la misma notificación judicial una insolvencia respecto al pago del servicio de agua.
5. En fecha 10 de marzo del año 2.006, el demandado de autos comisiona a sus apoderadas judiciales en ese momento a los fines de que estas realizaran una nueva inspección judicial, el citado demandado ARTURO DÍAZ ALVAREZ nos informa que la realización de las citadas inspecciones era con el fin de verificar el correcto funcionamiento del local del cual es propietario; posteriormente en fecha 29 de marzo de 2.007, la parte demandada solicita al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial una notificación judicial, estableciendo en la misma que les concedió la prorroga legal que les concede la Ley y en ese caso es de tres (3) años, pero que la sufriría una reforma en cuanto al monto del canon de arrendamiento.
6. Alega textualmente lo siguiente: “…Es por todo lo antes expuestos que consideramos que el prenombrado demandado ha venido violentando nuestro derecho como inquilinos, debido a la campaña de amendrentamiento que ha iniciado en nuestra contra, traducida en el intento de desprestigiar tanto nuestro honor como familia, como el prestigio de nuestro fondo de comercio; en vista de que todas las diligencias que este intentando y ha realizado las ejecuta cuando en nuestro fondo de comercio se encuentra un gran número de clientes, perjudicando altamente la función que realizamos a través de la citada compañía…”
7. Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil. Solicita al Tribunal que en vista de todas las situaciones desagradables, de amenazas, de su exposición al escarnio público y de los perjuicios de los que ha sido victima debido a la conducta maliciosa y malintencionada del ciudadano ARTURO DÍAZ ALVAREZ, se condene en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000, oo) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios e indemnización por daño moral, e igualmente se condene en costas y al pago de honorarios profesionales. Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” copia simple de participación y acta del documento de la Sociedad de Comercio FUNERARIA SAGRADA FAMILIA, C.A. Marcado con la letra “B” Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 23/09/94, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 17/11/2000 autenticado por ante la notaria Pública de Maracay del Estado Aragua. Marcado con la letra “D” Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2.000. Marcado con la letra “E” Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2.001. Dos Documentos privados. Marcado con la letra “F” Recibo en original firmado por el demandado. Marcado con la letra “G” Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “H” notificación judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega el Apoderado Judicial del demando en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2009, lo siguiente:
- Rechaza, niega y contradice categóricamente los hechos narrados en el escrito libelar propuesto a la jurisdicción por los actores, quienes en una forma irresponsable, ocupan la delicada función jurisdiccional para aportar elementos genéricos, incoherentes y sin sustento probatorio.
- Rechaza así mismo que su representado haya “desatado” una campaña de persecución en contra de los arrendatarios, por el contrario son los arrendatarios los que tienen amenazado al demandado y a su familia como se evidencia de denuncia presentada por ante la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 27 de junio del año 2.008.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: la relación contractual entre las partes por medio de un contrato de arrendamiento de un local comercial el cual esta ubicado en la calle Soublette Nro.2-A, Sector Guamacho, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos: los daños y perjuicios causado a los accionantes, así como el daño moral derivado de la relación contractual habida entre las partes.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” copia simple acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad de Comercio FUNERARIA SAGRADA FAMILIA, C.A. del aumento de capital, este documento al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia el carácter de los accionantes circunstancia que no ha sido contradicha en la presente causa.
- Marcado con la letra “B” Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 23/09/94, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo. este documento al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que entre ambas partes existió un contrato de arrendamiento
- Marcado con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 17/11/2000, el cual solamente aparece suscrito por las partes sin nota de autenticación, por lo tanto, se entiende que se trata de la copia simple de un documento privado el cual carece de valor probatorio y así se establece.
- Marcado con la letra “D” Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2.000, copia simple de contrato de arrendamiento el cual solamente aparece suscrito por las partes, por lo tanto, se entiende que se trata de la copia simple de un documento privado el cual carece de valor probatorio y así se establece.
- Marcado con la letra “E” Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2.001, copia simple de contrato de arrendamiento el cual solamente aparece suscrito por las partes, por lo tanto, se entiende que se trata de la copia simple de un documento privado el cual carece de valor probatorio y así se establece.
- Documentos privados que corren a los folios 14 y 15 dos documentos privados por no aparecer firmados este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Marcado con la letra “F” Recibo en original firmado por el demandado. Este documento privado que no fue impugnado por el demandado goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo solamente se evidencia que entre las partes fue acordada la instalación del medidor de agua respectivo.
- Marcado con la letra “G” Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el accionado ejerció el derecho de solicitar una inspección ocular del inmueble situado en la calle Soublette, Nro. 2-A, del Barrio Guamacho, de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “H” notificación judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el accionado ejerció el derecho de notificar judicial del aumento del canon de alquiler durante la prorroga legal.
El tribunal deja expresa constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
- Marcado con la letra “A” Copia simple de notificación judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto ya fue valorada anteriormente.
- Marcado con la letra “B” denuncia presentada por ante la Fiscalia Superior, oficina de Orientación al ciudadano de esta Circunscripción Judicial. La cual contiene una denuncia presentada por una ciudadana llamada ALSELMA MARIA CAMACHO DE DÍAZ y al respecto este Tribunal observa que la referida ciudadana no es parte en el presente juicio, por lo tanto, dicha prueba resulta impertinente y así se declara.
Con las Pruebas:
- Reproduce el merito favorable de los documentos originales de los folios 25 al 50. En relación a notificación judicial y denuncia formulada por ante la Fiscalia.
V
MOTIVA
En la presente causa exige la parte actora el pago de daños y perjuicios y daño moral para decidir este Tribunal observa:
Demanda el actor la indemnización por daños y perjuicios e incluso demanda el daño moral conforme a lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
AL respecto la doctrina ha señalado que para la indemnización contenidas en las normas 1.185 y 1.196 es necesario demostrar tres elementos para que prospere: a) la existencia de un daño cierto, verificable. B) Una persona a quien debe imputársele esa supuesta conducta dañosa. Y c) Una relación de causalidad entre la supuesta conducta del agente y el daño causado.
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Se aprecia que el demandado al dar contestación a la demandada a tal efecto alega que son inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y los rechaza y contradice, lo que implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde al accionante demostrar la existencia de los daños y perjuicios demandados, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio no compareció a promover pruebas alguna, de lo que se deduce su incumplimiento de probar las respectivas afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar, el cual es uno de los extremos exigidos para la demostración de sus afirmaciones, por lo tanto, ante la falta de pruebas que permitan establecer la existencia de los daños y perjuicios y daño moral demandado así como el necesario vinculo de causalidad entre los daños y el correspondiente hecho generador, este operador de justicia llega a la convicción que la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO REINA CASTRO Y ANGELA MARGARITA MEZA ROJAS actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA SAGRADA FAMILIA, C.A. contra el ciudadano ARTURO DÍAZ ALVAREZ.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 51.755
aa.-
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