REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIANO JOSÉ HERRERA
DEMANDADO: HUGO VLADIMIR SUÁREZ PEROZA
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N° 53.531
Mediante escrito de fecha 08 de junio del año en curso, el ciudadano MARIANO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.674, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.443, procedió a demandar al ciudadano HUGO VLADIMIR SUÁREZ PEROZA, quien también es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.346.691 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
El 10 de junio de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 15 de junio de 2009, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en vista de las anteriores consideraciones y de los anexos que se acompañan a la presente demanda marcados “A” y “B”, que no son mas que medios de prueba que constituyen con meridiana claridad presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que el demandado se obligó mediante contrato autentico a darme en venta un inmueble de su propiedad y vencida la vigencia de la opción acordada, se ha rehusado sin sustento legal alguno a cumplir su prestación y a devolverme la cantidad pagada por concepto de inicial, mas el pago de indemnización por daños y perjuicios convenidos en un 40% sobre el monto de la inicial que ha usufructuado dolosamente.
Con base a los razonamientos antes acreditados, es por lo que de conformidad con el 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con la letra y No. C-14, que forma parte del modulo C de residencias Villas del Sol V, con todos los anexos que le correspondan, ubicada en la sector diecinueve (19) de la Urbanización Parque Valencia, primera etapa, situada en la jurisdicción del antiguo municipio Santa Rosa hoy en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 11 metros con casa número C-15; SUR: En 11 metros con casa número C-13; ESTE: En 4,30 metros con casa B-14; OESTE: En 4,30 metros con área de circulación.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano MARIANO JOSÉ HERRERA, demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que celebró con el ciudadano HUGO VLADIMIR SUÁREZ PEROZA, en fecha 29/10/08 por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo.
Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con la letra y No. C-14, que forma parte del modulo C de Residencias Villas del Sol V, con todos los anexos que le correspondan, ubicada en la Sector diecinueve (19) de la Urbanización Parque Valencia, primera etapa, situada en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Rosa, hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual fundamenta en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el Parágrafo Primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumple con lo exigido por la referida norma, ya que el documento autenticado marcado “A” que acompaña la parte accionante al libelo de demanda, no arroja verosimilitud capaz de hacer prosperar la cautela solicitada; por lo tanto, en razón de la norma transcrita así como la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, resulta claro concluir que la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser negada, ya que no satisface los requisitos concurrentes para la misma, por lo que considera quien decide que es innecesario continuar examinando el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.

El…
Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,


Abog. Nancy Rea

Exp. N° 53.531
Delia.-