REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CLEVIS OMAR BOZO PARRA E ISMELIA BENILDE VILLAVICENCIO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN G. RODRIGUEZ DELPUNO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.218.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.009, por los ciudadanos: CLEVIS OMAR BOZO PARRA E ISMELIA BENILDE VILLAVICENCIO DE BOZO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.535.927 y V-4.344.760, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARILYN G. RODRIGUEZ DELPINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.942 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 16 de Mayo de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 78, tomo I, folio 85, año 1980, inserta en la Oficina del Registro del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico. Fijaron su domicilio en la urbanización las vegas, calle los aguacates, casa Nº 6, los Guayos, Estado Carabobo; alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes: 1.) un inmueble constituido por un (1) aporto-quitan, distinguido con el Nº 22, situado en la 2da etapa del “Conjunto Residencial Villa Real”; 2.) Un inmueble constituido por un apartamento, situado en la urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, manzana G y F, con frente a ala Avenida Agustín Codazzi y la calle Arboleda, Edificio “Oasis Suites”, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal; 3.) Un vehículo marca Renault, modelo Megane II, año 2.005; 4.) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2.005; 5.) Un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX 1.5, año 1.998; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el año 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Mayo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Junio de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiséis (26) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Mayo de 1.980, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico; su separación de hecho se efectuó desde el año 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 22 de Enero de 2.009, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLEVIS OMAR BOZO PARRA E ISMELIA BENILDE VILLAVICENCIO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Mayo de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 78, Tomo I, folio 85, año 1.980, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.218.-
PP.-