REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: YAMELY JOSEFINA MIRTO E ITALO ERNESTO FLORES HERRERA.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHOFRE ALEXANDER PEÑALOZA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.094.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 d Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: YAMELY JOSEFINA MIRTO E ITALO ERNESTO FLORES HERRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.166.297 y V-7.607.895, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOHOFRE ALEXANDER PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.559 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1.981, según consta en acta de Matrimonio Nro. 877, año 1981, inserta en la Oficina del Registro del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, estado Zulia. Fijaron su domicilio en la urbanización Mañongo, residencias Palma Real, edificio A-1, piso 12, apartamento 12 en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres JIMMY ENMANUEL FLORES MIRTO Y RINO ERNESTO FLORES MIRTO (difunto), que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 02 de Marzo de 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Diciembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Mayo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Junio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Junio de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1.981, ante Oficina del Registro del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, estado Zulia; su separación de hecho se efectuó desde el 02 de Marzo de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 17 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMELY JOSEFINA MIRTO E ITALO ERNESTO FLORES HERRERA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Agosto de 1.981, según consta en acta de Matrimonio Nro. 877, año 1.981, inserta ante Oficina del Registro del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, estado Zulia.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por estos no constar en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:50 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.094.-
PP.-