REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Julio de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: ALBA NELLY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.067, y de este domicilio.-
APODERADA: ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.369, y de este domicilio.-
DEMANDADO: JULIO MAGIN PERNIA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.559.424, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXTINCIÓN DE INSTANCIA
EXPEDIENTE No. 51.918
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2.008, por la ciudadana ALBA NELLY CRUZ, debidamente asistida por la ciudadana ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.369, demanda por DIVORCIO al ciudadano JULIO MAGIN PERNIA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alego la accionante: que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 29 de Octubre de 1.975 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el sector La Isabelica, sector Nº 8, bloque 83, escalera 01-07 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asimismo afirmo que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que sean susceptibles de liquidación. En el año de 1.990 su cónyuge abandono el hogar, alegando que o podía vivir más a su lado, por cuanto habían surgido desavenencias entre ambos, llegando al punto del maltrato físico y verbal en diversas oportunidades, siendo este el motivo que alego el mismo para abandonar su hogar, siendo este hecho suficiente para causar el divorcio, de conformidad con el Articulo 185, numeral 2do, del Código Civil Venezolano.-
- En fecha 06 de Febrero de 2.008, fue admitida la presente causa.
- En fecha 10 de Junio de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio.
- En fecha 28 de Julio de 2.008, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, en el cual la parte accionante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual tuviera lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha anteriormente mencionada.-
- En fecha 06 de Octubre de 2.008, la parte accionante presenta escrito probatorio.
II
Tomando en cuenta que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Expresa en decisión de fecha 27 de Marzo de 2.009. “…La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda, causará la extinción del proceso, actos estos que son de carácter preclusivo, normas estas que no pueden ser relajadas ni por las partes que intervienen en el juicio, ni por el Tribunal donde se ventila la misma, ya que de hacerlo se estarían violentando normas de orden público e inclusive normas de orden constitucional, por tal motivo es que forzoso es para este Juzgador es declarar la extinción de la presente causa…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, podemos ubicar a la extinción como una sanción establecida por nuestra norma adjetiva, dirigida al accionante por no comparecer en el lapso pactado para la contestación, así el mismo por medio del acto de la contestación insistiría en la acción en todas y cada una de sus partes, tal como fue planteada en el escrito libelar; por lo cual se observo, que el accionante no impulso el proceso de la forma indicada, puesto que pasado el segundo acto conciliatorio, el paso siguiente era la contestación de la demanda, a sabiendas que nuestra norma adjetiva, doctrinas y jurisprudencias expresan que de no comparecer el accionante al acto de contestación el proceso se extingue. Dejando claro, que la parte accionante actuó con negligencia al no comparecer al acto de contestación e insistir en la acción propuesta; posteriormente compareció en lapso probatorio con el fin de presentar escrito de pruebas, teniendo en cuenta que todos los juicios deben seguir una continuidad en el proceso, es decir, no se debe pasar por alto ninguna etapa o fase del proceso, y se estaría incumpliendo con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil. Por estas razones el divorcio aquí interpuesto, se declara Extinguido y así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el DIVORCIO interpuesto por la ciudadana ALBA NELLY CRUZ contra el ciudadano JULIO MAGIN PERNIA.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y déjese copia.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 01:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.51.918.-
PP.-