GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°


DEMANDANTE: CRISPULO JESÚS GUERRERO LÓPEZ

DEMANDADO: ANGELICA ELENA RODRÍGUEZ ALVARADO

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.403

I
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana ANGELICA ELENA RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.582.208 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por la Abogada ZORAIDA MARÍA PEÑA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.167, de éste domicilio, parte demandada en el juicio que contienen las actas del expediente número 55.403, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Opongo a la demandada con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5° o sea, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el libelo de demanda al folio uno vuelto (folio 01 vto) al folio dos (Folio 02), el actor, expresa que el acervo conyugal lo constituye: PRIMERO: Una casa de habitación familiar, ubicada en la calle los Rosales número 187-A-45, de Tarapio, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Distrito Valencia, (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo, que consignó en fotocopia marcada “B”. SEGUNDO: Un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el número y letra 1-2A, ubicado en piso 1, el cual forma parte del edificio distinguido con la letra 1-2A, ubicado en el piso 1, el cual forma parte del edificio distinguido con la letra “A”, del Conjunto residencial La Floresta, constituido dicho conjunto residencial en una parcela de terreno distinguida con las siglas MP-9, ubicada en el desarrollo Urbanístico Las Isletas, en la Población de Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoategui. Ciudadana Juez, al folio dos (02) del libelo de demanda, en su parte final el actor señala: “Todos los inmuebles mencionados, tanto la casa y el apartamento, están valorados en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280.000,00); quedando a salvo lo que indique el avalúo de todos los bienes.” (Sic). El Actor en su libelo de demanda, justipreció lo bienes inmuebles en forma conjunta y no en forma individualizada ó particularizada, indicando el valor individual que debe tener cada uno de los inmuebles, lo que le permitiría oponerse ó aceptar la valoración de cualquiera de ellos en forma particularizada, por lo que violenta el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, por no poder determinar el valor subjetivo que el demandado le dio a cada uno de los inmuebles y en consecuencia, poder precisar la proporción en que deben dividirse cabalmente los bienes. Al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “ La demanda de Partición ó división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” Para poder determinar la proporción en que deben dividirse los bienes es necesario, que el Actor, especifique los precios que deben tener, según su particular apreciación, cada uno de los inmuebles y al final indicar el valor total de los inmuebles en su conjunto. Por todas estas razones, solicito que el Tribunal declare con lugar la presente Cuestión Previa Opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Opongo a la demanda en fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5° o sea, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en se basó la pretensión con las pertinentes conclusiones. En el libelo de demanda, al folio dos vuelto el actor al referirse a: “La Fundamentación de la Demanda”, expresó: Pido que el presente procedimiento se tramite de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin señalar las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que le permiten demandar la comunidad conyugal, careciendo en consecuencia el libelo de demanda del Fundamento de Derecho. Pido que la presente Cuestión Previa sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….”

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA LA PARTE ACTORA, LO HIZO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…A mi modo de ver, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, no establece como requisito de admisibilidad que en cuanto a la partición de bienes en la demanda, deba señalarse el valor individualizado de los bienes sujetos a partición cuando estos sean mas de uno, sin embargo a los fines de hacer mas fácil la situación quiero en forma voluntaria subsanar el defecto denunciado todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; en efecto señalo que el inmueble conformado por el apartamento distinguido con el número y letra 1-2A, ubicado en el piso 1, el cual forma parte del Edifico distinguido con la letra A, del conjunto Residencial la Floresta ubicado en la Población de Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, a los efectos de esta demanda representa un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs.F. 100.000,00); y la vivienda ubicada en la calle los Rosales, número 187-A-45, en Tarapio, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos de esta demanda representa un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.180.000,00). A los solos efectos de la Partición y Liquidación de la Comunidad matrimonial les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre el valor de los bienes. Con relación al segundo punto planteado que versa sobre la falta de fundamentación legal de la demanda, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quiero en forma voluntaria subsanar el defecto denunciado, al efecto señalo que la demanda de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES , tiene su fundamento legal en el artículo 173 de Código Civil, en concordancia con el artículo 1.072 ejusdem y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones en los términos precedentemente expuestos, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem , es decir:
“La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela a los folios 43 y 44 del presente expediente y emerge de dicho escrito, que la parte Actora, convino en ella, toda vez que procedió voluntariamente, a corregirla de la manera siguiente: “….en efecto señalo que el inmueble conformado por el apartamento distinguido con el número y letra 1-2A, ubicado en el piso 1, el cual forma parte del Edifico distinguido con la letra A, del conjunto Residencial la Floresta ubicado en la Población de Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, a los efectos de esta demanda representa un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs.F. 100.000,00); y la vivienda ubicada en la calle los Rosales, número 187-A-45, en Tarapio, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos de esta demanda representa un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.180.000,00). A los solos efectos de la Partición y Liquidación de la Comunidad matrimonial les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre el valor de los bienes. Con relación al segundo punto planteado que versa sobre la falta de fundamentación legal de la demanda, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quiero en forma voluntaria subsanar el defecto denunciado, al efecto señalo que la demanda de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES , tiene su fundamento legal en el artículo 173 de Código Civil, en concordancia con el artículo 1.072 ejusdem y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…” (Sub del Tribunal). De lo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada; razón por la cual la deficiencia alegada, respecto a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto se invita a las partes a la continuidad del procedimiento y se emplaza a la parte Accionada a dar contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por la ciudadana ANGELICA ELENA RODRÍGUEZ ALVARADO, asistida por la Abogada ZORAIDA MARÍA PEÑA SEQUERA, antes identificadas, contra la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CRISPULO JESÚS GUERRERO LÓPEZ, todos identificados en autos.
No hay Condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO



Expediente. N° 55.403
RMV/mlb