REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HUMBERTO QUILAGUY RODRIGUEZ
ABOGADOS: ACDEL JAMID MORENO
DEMANDADA: POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A.
ABOGADO: NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA y JOSE ANTONIO CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.776
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se expresan:
I
En fecha 09 de octubre de 2006, el abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 54.752 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.193.090, actuando en su carácter de apoderado judicial, lo cual acredita en original del respectivo instrumento poder, del ciudadano HUMBERTO QUILAGUY RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.423.656 y domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 2004, bajo el Nº 25, tomo 18-A, R.I.F. Nº J-304760302, NIT 0045371140.
Recibida por distribución la demanda, se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2006, asignándole el Nº 52.776 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, es admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Administrador Principal, ciudadano ARNALDO ANTONIO MALDONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.556 y de este domicilio, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Lograda la citación personal de la demandada, en escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la misma, el abogado en ejercicio de este domicilio NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.757 y titular de la cédula de identidad Nº V1.335.614, da contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa.
En escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado de la sociedad mercantil demandada se opone a la admisión de la pruebas del demandante, alegando que promueve el mérito de autos que no puede ser objeto de prueba, así como instrumentos, que son los mismos consignados por la actora anexos a su escrito de demanda e impugnados por la demandada sin que el demandante, en actuación posterior, hubiese insistido en hacer valer dichos documentos, por lo que quedaban desechados como pruebas.
En sentencia incidental de fecha 31 de mayo de 2007, se declara sin lugar la oposición hecha, sobre la base de que la oposición realizada no está referida a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios promovidos por la actora, reservándose la juez la oportunidad de la admisión de las pruebas para pronunciarse al respecto de la admisibilidad o no de las mismas.
En auto de fecha 31 de mayo de 2007, se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes procesales, procediéndose a providenciarse las mismas.
En fecha 2 de octubre de 2007 la demandante presentó escrito de informes.
En auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se difirió la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente.
En diligencias de fechas 25 de marzo y 12 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora pide se dicte sentencia en la causa.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
LA PARTE DEMANDANTE: alega: que es empresario; que trabaja con material de plástico en la población de Ureña, Estado Táchira; que le compraba a la sociedad mercantil demandada, Poliolefinas Del Centro, C.A., materiales de desperdicio ¨Scrap polietileno¨ por grandes cantidades, en una relación comercial que se mantiene desde hace mucho tiempo; que hacía los pedidos telefónica o personalmente, depositando el precio de la mercancía en la cuenta corriente Nº 0062260000000700 que tiene la demandada en el Banco Banfoandes; que pagado el precio, la mercancía era despachada al demandante y transportada por éste a su riesgo al destino final en la población de Ureña, Estado Táchira; que el 18 de junio de 2004, el demandante le solicitó al ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, representante de la sociedad mercantil demandada, cuarenta y nueve mil cuatrocientos kilos (49.400 Kg.) de material de desecho Scrap, a un precio convenido de un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo) de los de antes, que totalizaba la cantidad de sesenta y un millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 61.750.000,oo), hoy equivalentes a sesenta mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,oo), pagados en dos (2) depósitos bancarios Nros. 7692132 y 7692134, respectivamente por la cantidad de de Bs. 30.000.000,oo y Bs. 31.750.000,oo, de los de antes; que en el vehículo MACK, Modelo R-6090X, placa 100-VCK, se transportó la cantidad de diecisiete mil veinte kilos (17.020 Kg.) y en el vehículo MACK, Modelo R600, Placa 21-EAB, se transportó la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta kilos (21.740 Kg.), que da un total de treinta y ocho mil setecientos sesenta kilos (38.760) Kg.), de los cuales setecientos sesenta kilos (760 Kg.) era material y objetos diferentes a lo solicitado, que estaba contaminado; que lo que recibió realmente el demandante del material solicitado fue la cantidad de treinta y ocho mil kilos (38.000 Kg.), quedando un remanente pendiente de once mil cuatrocientos kilos (11.400 Kg.), según se puede evidenciar de las hojas de seguimiento con números de registro MR 07-97-276 y MR 07-97-276 de fecha 25 de junio de 2004, emitidas por el Ministerio del ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R), Dirección Región Carabobo, División de Calidad Ambiental; quedando un saldo deudor de catorce millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 14.250.000,oo), hoy equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.250,oo), como diferencia en dinero de los once mil cuatrocientos kilogramos (11.400 Kg.) de desechos no entregados. Fundamenta conforme a derecho su acción en los artículos 124 y 108 del Código de Comercio y 1.246, 1.269, 1.271, 1.286, 1.297 y 1.370 del Código Civil. ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA consigna: copia calcar de las planillas de depósito Nros. 7692132 y 7612134, ambas de fecha 19 de junio de 2004, respectivamente por las cantidades de Bs. 30.000.000 y Bs. 31.750.000, cuenta Nº 0062260000000700; fotocopia de orden de compra, en papel membrete de la sociedad mercantil demandada, cuyo concepto es material polietileno de baja densidad, desperdicios para moler, por la cantidad (que aparece manuscrita) de 17.020 Kg., que viaja por cuenta y riesgo del cliente, entregado y supervisado por el Sr. Humberto Quilagui, transportado por el Sr. Román Sulvarán Oscar Guillermo, vehículo: MACK R-6095X, placas 100VCK, color naranja, plataforma RETO#0C84, placas 613 VCG; original de estado de cuenta emanado del demandante; copia fotostática simple de dos hoja de seguimiento emanadas del M.A.R.N.R., Dirección Región Carabobo División Calidad Ambiental, Nos. MR07-97-276 y MR-07-97-276. Peticiona el pago de la cantidad de catorce millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 14.250.000,oo), hoy equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.250,oo); los intereses moratorios generados por tal cantidad, que pide sean calculados al uno por ciento (1%) mensual , desde la fecha en que se hizo exigible la obligación al día de presentación de la demanda veintiséis (26) meses, lo que determina la cantidad de tres millones setecientos cinco mil Bolívares (Bs. 3.705.000,oo), hoy equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705,oo). En su escrito de Informes, el apoderado del demandante hace una síntesis de los alegatos de las partes y una evaluación de la actividad probatoria en la causa, concluyendo que quedaron probados los hechos narrados en el escrito de demanda y que la demandada le debe al demandante la suma reclamada y los intereses generados de tal cantidad.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: niega y rechaza la pretensión de la actora, indicando que solo realizó una operación mercantil con el demandante y que es la que refiere en el escrito de demanda, que en dicha negociación solicitó treinta y ocho mil setecientos sesenta kilogramos (38.760 Kg.) de material de desecho Scrap, cuyo precio fue pactado globalmente, no por kilogramo, en la cantidad de sesenta y un millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 61.750.000); que cabría preguntar que hizo con los 760 kilogramos de material distinto al solicitado que le fue entregado, formulando las siguientes interrogantes: ¿porque no devolvió dicho material indeseado?, ¿porque esperó 3 años para reclamar y nunca lo hizo directamente a la demandada?; impugna los recaudos anexos al escrito de la demanda por ser copias fotostáticas simples en unos casos y en otros documentos apócrifos; expresa que el actor demanda sin documentos en los cuales fundamentar su demanda y sin demostrar la existencia de la deuda; opone la extinción de la obligación a tenor de lo consagrado en el artículo 145 del Código de Comercio.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE: invoca el mérito de autos, el principio de la comunidad de la prueba, el principio de la primacía de los hechos sobre las formas y la costumbre mercantil, elementos estos que no son pruebas sino principios a considerar para la evaluación de las mismas. Invoca el valor probatorio de los instrumentos anexos al escrito de demanda, cuales son: 1) las copias calcales de las planillas de depósito que se aprecian con pleno valor probatorio del pago de sesenta y un millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 61.750.000,oo), hoy equivalentes a sesenta y un mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,oo); hecho por el demandante a la demandada en razón al negocio de autos, habida consideración de que la demandada así lo reconoce; 2) el estado de cuenta emitido por el propio demandante que en su decir muestra el estado de la negociación entre las partes; documento éste que carece de valor probatorio alguno por ser documento no aceptado por la contraparte procesal y unilateralmente emanado de la parte que lo promueve; 3) dos (2) hojas de seguimiento emanadas del Ministerio del Ambiente, de las cuales no derivan valor probatorio alguno por ser copias fotostáticas simples de documentos administrativos impugnados y desconocidos por la contraparte y cuyo contenido y veracidad fue cuestionada por el supuesto ente emisor de los mismos, cuando le fue requerido en la prueba de informes. Promueve pruebas de informes a Banfoandes en relación a las planillas de depósito, prueba esta innecesaria porque las planillas y su aceptación por la contraparte dejó probado el pago hecho en la forma narrada, por el actor, en su escrito de demanda, hecho éste que ratificó la prueba de informes en cuestión: Prueba de informes requeridos al Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R), en relación a la autenticidad y contenido de las hojas de seguimiento pertenecientes al Registro MRO7-97-276, siendo las resultas de tal prueba que no se puede corroborar que el sello pertenezca al ente administrativo ni que la firma sea de funcionario alguno; Prueba de Exhibición, en virtud de la cual se requiere al representante legal de la sociedad mercantil demandada, la exhibición de la orden de despacho Nº 00018, emitida por su representada en fecha 16 de junio de 2004 y cuya copia fotostática simple se acompañó anexa al escrito de demanda, prueba ésta que fue providenciada no compareciendo el representante legal de la sociedad mercantil demandada a quien se le requirió la exhibición, razón por la cual se tiene como cierto el contenido del documento a exhibir y con pleno valor probatorio, derivando del mismo, tal cual se establece en la descripción de tal recaudo que se hace al relacionar los documentos anexos al escrito de demanda, que la sociedad mercantil demandada expidió una orden de compra a la orden del demandante, por 17.020 Kg. de material polietileno de baja densidad, desperdicios para moler, que tal mercancía viajó por cuenta y riesgo del demandado, que el despacho fue entregado al y supervisado por el demandado, Sr. Humberto Quilagui y transportado por el Sr. Román Sulvarán Oscar Guillermo, vehículo: MACK R-6095X, placas 100VCK, color naranja, plataforma RETO#0C84, placas 613 VCG; y, el testigo GERARDO ENRIQUE APONTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.717, quien de manera pormenorizada, atestiguó que trabajaba como intermediario o agente de compras con el demandante desde el 2003, que en tal carácter realizó tres (3) compras a la demandante, que en la última negociación que hicieron quedó una diferencia de 11.400 Kg., que el demandante llamó a la demandada dos (2) días después de haber recibido ese último pedido; que la diferencia de dinero que la demandada debe al demandante es el resultado de multiplicar 11.400 Kg por Bs. 1.250; que todo lo atestiguado lo sabe por ser el enlace de las transacciones del demandante en Valencia: Repreguntado respondió que el material diferente enviado eran trozos de madera y tornillos que lo que hacían era abultar; que la transacción se había hecho por 49.400 Kg y neto tenía 38.00 Kg, por lo que había una diferencia de 11.400 Kg.; que el material Scrap se lo compraba a la demandada porque tenía el mejor precio, esto es, Bs. 900 el Kg.; que recordaba específicamente ese pedido por que el demandante lo llamaba mucho en relación al mismo. Este testigo incurre en contradicción al afirmar, en el interrogatorio inicial, que el precio del producto objeto de la negociación había sido pactada en Bs. 1.250 el kilogramo y, en la repregunta, que el producto se le compraba a la demanda porque tenía el mejor precio de Bs. 900 el kilogramo, lo cual en criterio de esta juzgadora lo descalifica, aunando ello que afirma que los hechos le constan porque era el enlace de las transacciones del demandante y se las comunicaba a él, lo cual se contradice con lo afirmado por el apoderado del demandante en su escrito de demanda de que: -se transcribe-: ¨Mi mandatario solicitaba por teléfono o personalmente cuando se trasladaba a la ciudad de Valencia, lo que necesitaba y así se daba la relación comercial…¨, por lo que esta última afirmación descarta la existencia de un intermediario que es el carácter que afirma tener el testigo, cuyo testimonio por tal motivo y demás consideraciones hechas en este aparte no se aprecia con valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca la afirmación del demandante de que el negocio del cual deriva la demanda se celebró en fecha 18 de junio de 2004, para probar la extinción de la obligación demandada por transcurso del tiempo e igualmente promueve dos (2) testigos que nunca concurrieron a la causa a rendir declaración.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal observa que ambas partes aceptan que celebraron un negocio de compra venta de mercancía, cual era desechos de polietileno scrap, que el pedido de la mercancía se hizo en fecha anterior al 18 de junio de 2004, que el precio pactado fue la cantidad de Bs. sesenta y un millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 61.750.000,oo), hoy equivalentes a sesenta y un mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,oo);, que dicha cantidad fue pagada por el comprador demandante a través de dos depósitos bancarios que suman dicha cantidad y que fueron hechos en fecha 17 de junio de 2004, que la mercancía se transportaba desde el sitio de su despacho, esto es, San Joaquín Estado Carabobo, a su sitio de destino, Ureña, Estado Táchira, por cuenta y riesgo del comprador, que el monto despachado fueron treinta y ocho mil setecientos setenta kilogramo (38.760 Kg.) de material scrap, consistiendo la discrepancia en que el demandante afirma que dicha negociación fue la última de una relación comercial que mantenían desde hacía mucho tiempo, que la cantidad pedida, en esa última relación comercial de compra-venta, lo fue 49.400 Kg. del producto o mercancía srap, que el precio fue pactado no globalmente sino por kilogramo en Bs. 1.250 el Kilogramo, que adicionalmente a que lo despachado fueron 38.760 Kg., de tal despacho 760 Kg., era mercancía que no se correspondía con lo pedido; afirmando la demandada que la negociación que origina la demanda fue la única existente entre las partes procesales, que la cantidad pedida fue 38.760 Kg., que el precio fue pactado globalmente y no por kilogramo en la cantidad pagada; resultando en consecuencia hechos fundamentales a la pretensión del demandante y en consecuencia hechos que necesariamente debe probar que la cantidad pedida fue 49.400 Kg., no habiendo quedado probado en la causa que la cantidad del pedido lo fuera una cantidad diferente a la aceptada por la demandada y reflejada en las ordenes de compra de ella emanadas; que el precio fue pactado por kilogramo en la cantidad de Bs. 1.250 Kg., hechos éstos que igualmente no fue probado en la causa, como tampoco fue probado que el pedido incluyera 760 Kg. de producto diferente al pedido; cuestionando en criterio de esta juzgadora la veracidad de los hechos narrados por el demandante, la circunstancia de que afirmase que entre las partes había una relación comercial de viaja data, lo que fue desmentido por la demandada sin que el demandante probase su afirmación inicial, que luego cambió a tres negociaciones previas, pero que, a pesar de que era una hecho fácil de probar, entre otros por depósitos o pagos precedentes, no lo hizo, y si bien tal hecho no era relevante al derecho debatido si lo era a la credibilidad del demandante, que por ello quedó cuestionada.
De las pruebas promovidas por el demandante, la más reveladora para esta juzgadora es la orden de despacho Nº 00018, emitida por la sociedad mercantil demandada, en fecha 16 de junio de 2004 y en la cual consta una NOTA que indica, -se transcribe-: ¨viaja por cuenta y riesgo del cliente, entregado y supervisado por el Sr. Humberto Quilagui¨, lo cual nos remite, como alega la demandada, al supuesto de hecho consagrado en el artículo 145 del Código de Comercio, que en su primer aparte expresa que si al momento de la entrega el comprador ha examinado la mercancía recibiéndola sin reserva, no será oído en las reclamaciones sobre la calidad o falta de cantidad de la misma, y ese precisamente es el presente caso, por constar del mencionado recaudo traído a la causa por el demandante que a éste, personalmente, le fue entregada la mercancía y que dicha entrega fue personalmente supervisado por él, por lo que su reclamo en lo referente a la calidad de la mercancía vendida; esto es, que parte de ella no se correspondía con lo pedido y la cantidad de la misma, esto es, que el pedido pagado fue por mayor cantidad de mercancía que la entregada, no puede prosperar, aún cuando, que no lo fue, se hubiese probado que en el despacho o entrega de dicha mercancía hubiese existido defecto de calidad o cantidad en relación al correspondiente pedido y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda aquí accionada por el ciudadano HUMBERTO QUILAGUY RODRIGUEZ, en contra de en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., ambos suficientemente identificadas en autos, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a los demandantes, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.776
RMV/Labr.-
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