REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAGDY RAENDIA OVIEDO BORDONES

ABOGADA: ROSANA LAMEDA PEREZ

DEMANDADO: MARIA TERESA MADRID MORALES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 52.118


A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal constata, que la Defensora de Oficio nombrada, Abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.227.534, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.884, no cumplió cabalmente la misión para la cual se juramentó; por cuanto no dió contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente procedimiento que fué interpuesto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de su representada ciudadana MARIA TERESA MADRID MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.047.920, dejándole en completo estado de indefensión, lo cual se evidencia de escrito presentado en fecha 22 de enero del año 2.007, por la referida Defensora y el cual es del tenor siguiente:
“Con el objetivo de ubicar a la ciudadana María Teresa Maribel Morales, quien es mi defendida en el expediente Nº 52118, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.047.920, envíe telegrama con carácter de urgencia, donde consignaré en autos, con acuse de recibo, informándole mi carácter de defensor Ad-Litem en el juicio que contra ella se lleva en este Tribunal, donde demostraré las diligencias tendientes a la ubicación de la mencionada ciudadana y a la vez informar que mi defendida está enterada de que se sigue un juicio en su contra. Segunda: Rechazo de la propuesta, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Tercero: Me reservo el derecho de presentación de pruebas en caso de obtenerlas durante el proceso.
Por último solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”

Con relación a tales pruebas nunca fueron presentadas por la defensora nombrada.
Lo expuesto, nos conduce a afirmar que, evidentemente tal situación se encuentra en contraposición a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionario auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, quedó muy atrás la vieja práctica del telegrama que nunca llega, por lo que la dirección en muy buena parte de los casos es inexistente; y se exige de manera efectiva, que el Defensor ejerza realmente una verdadera Defensa, que se imponga de las actas del expediente, y realice un trabajo que garantice el o los derechos de su defendido, consono con el juramento de cumplir fielmente la misión que le fue encomendada.
Se ilustra, el criterio esbozado, con los siguientes párrafos de la Decisión proferida, en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional, cuando estableció:
“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al visitar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previó, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 08 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa partición por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente e inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.

A la luz de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad Litem, fue revisado en el caso sub-examine la actuación cumplida por la Defensora nombrada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, ya identificada, para concluir sin lugar a dudas, que dejó a su defendida ciudadana MARIA TERESA MADRID MORALES, anteriormente identificada, en completo y absoluto estado de Indefensión, cuando se abstuvo de realizar alguna defensa que se pudiera entender como una contestación a la demanda, además de no promover pruebas a favor de su defendida; en fin, no cumplió la Defensora nombrada con las obligaciones para las cuales se juramento, motivo por el cual dejó a su patrocinada sin la defensa elemental a la cual tienen derecho, en virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al Estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan Nulas y Sin Ningún Efecto las actuaciones posteriores a la fecha 01 de noviembre del año 2.006.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR a la parte demandada de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.118
Labr.