REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



SOLICITANTES: NINOSKA SILVA BARRIOS y MANUEL ALFREDO PAEZ

ABOGADA: ELBA ELENA LOPEZ PINTO

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 50.732


Por escrito presentado en fecha 13 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos NINOSKA SILVA BARRIOS y MANUEL ALFREDO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.366.198 y V-4.459.252 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELBA ELENA LOPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 4.556 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de septiembre del año 2.004, se le dio entrada a la causa, asignándole el número 50.732 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre del año 2.004, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de febrero del año 2.005, la abogada ELBA ELENA LOPEZ PINTO, con el carácter acreditado en autos, solicito copia certificada del presente expediente a los fines de proceder a registrar la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2.005, el Tribunal acordó las copias fotostáticas solicitadas por la abogada ELBA ELENA LOPEZ PINTO¸ ya identificada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los solicitantes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, la diligencia de fecha 15 de febrero del año 2.005, mediante la cual solicitó copia certificada, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 15 de febrero del año 2.005, hasta el día de hoy 27 de julio de 2.009, encontrándose el expediente admitido no han concurrido los solicitantes por ante el Tribunal, dejando transcurrir cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido UNA FALTA DE INTERES PROCESAL, el cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que a la desde el día 15 de febrero del año 2.005, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, realizada por los ciudadanos NINOSKA SILVA BARRIOS y MANUEL ALFREDO PAEZ, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
…..LA


JUEZA TITULAR,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 50.732
Labr.-