GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Julio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA
DEMANDADO: MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOT.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÒN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 55.893
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se abre el Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente, constatando de sus recaudos anexos la existencia de un (01) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Asesoramiento Legal, de donde emerge la obligación de los ciudadanos MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, frente al profesional del derecho, de honrar el trabajo que le fue ofrecido por los montos y especificaciones que del texto del contrato se evidencia; dicho documento constituido como el documento fundamental de la pretensión se aprecia con criterio de verosimilitud, y permite establecer el primer requisito establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presunción del buen derecho o Fomus Bonis Iuris. Con relación al otro extremo exigido por la norma, el Periculum in Mora, se observa que además del trascurso del tiempo, no consta en los autos pruebas del cumplimiento plena de la obligación, o sea la cancelación del monto correspondiente en los términos y condiciones contenidas en dicho contrato, lo cual obligo a la parte actora a recurrir a Instancias Tribunalicias para obtener el cumplimiento pleno de la obligación contraída en mutua convención, tal contumacia permite inferir de que pueda de que la Ejecución del fallo pueda hacerse ilusoria, todo lo cual hace procedente la Medida Cautelar solicitada cuyo decreto se ordena, y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa quinta de dos plantas y el terreno sobre el cual está construida y le es anexo, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTAY NUEVE METROS con SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (859,61 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de TREINTA METROS con CINCO CENTIMETROS 830,05 Mts.), con la parcela Nº 27 del Valle Arriba Golf Club; ESTE: En una extensión de VEINTITRES METROS CON DOCE CENTIMETROS ( 23,12 Mts.), con la parcela Nº N-18 de la Urbanización Las Mercedes, en una extensión de CUATRO METROS con TREINTA Y UN CENTIMETROS (4,31 Mts.), con la parcela Nº N-119 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38,oo Mts.), con la parcela Nº N-158 de la Urbanización Las Mercedes y OESTE: En una extensión de VEINTIDOS METROS con NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (22,99 Mts.), con la Avenida Valle Arriba. En el ángulo Puente Fuerte del lindero que la separa de las parcelas Nºs. N-118 y N-119 y a una distancia de Un METRO con SESENTA CENTIMETROS (1,60 Mts.), del extremo de dicho lindero, existe una boca de visita que constituye una servidumbre de registro, de esta parcela, cuya servidumbre se ejerce en un círculo de dos metros (2,00 Mts.), de radio, cuyo centro es el centro de la tapa de la boca visita. El referido inmueble pertenece a los demandados, por haberlo heredado conjuntamente con sus hermanas y madre, de su común causante, ciudadana MARIA DEL PILAR BIGOTT DE CHAPELLIN, quien a su vez lo hubo de su también común causante ciudadano LUIS RAMON BIGOTT, quien a su vez lo hubo, por compra que hiciera al señor IGNACIO RAFAEL BENAVIDES BENAVIDES, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.959, donde quedó inscrito bajo el número 66, Tomo 11, Protocolo Primero.- Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se libró Oficio N°1279/09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
EXP.: 55.893
RMV/dcgg.-