REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR
ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ MORALES
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 52.524
Por escrito de fecha 28 de junio del año 2.006, el ciudadano ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.965, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, bajo el Nº 41.271, asistido por el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.271, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 18-A, de fecha 18 de marzo de 1.994, representada por su Segundo Vice-Presidente ciudadana MIRIAN CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.297.295, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 29 de junio del año 2.006, asignándole el Nro. 52.524 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2006, el Tribunal admitió la demanda CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.006, el ciudadano ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.032.371, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.271.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 15 al 29) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la fijación del referido cartel la Secretaria del Tribunal en fecha 01 de octubre del año 2.007.
En fecha 22 de octubre del año 2.007, diligenció el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 25 de octubre del año 2.007, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.706, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 11 de febrero del año 2.008, quedando citada a partir de esa fecha.
En fecha 27 de febrero del año 2.008, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, Defensora Ad Litem del demandado CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al Estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo el auto de admisión.
Por auto de fecha 24 de abril del año 2.008, el Tribunal admitió la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de mayo del Año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.008, el Tribunal procedió a librar las respectivas compulsas, las cuales a la presente fecha 16 de julio del año 2.009, aun reposan en la caratula del expediente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 24 de abril del año 2.008, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 16 de mayo del año 2.009, la parte actora dejó transcurrir un (1) año y veintidós (22) días sin haber gestionado lo concerniente con la citacion, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., representada por su Segundo Vice-Presidente ciudadana MIRIAN CARPIO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 20 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.524
Labr.-
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