GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANRIQUEZ.

DEMANDADO: LILIA ELIANA MAGALLANES DUNO.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 55.889.-

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Con vista al contenido de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.469, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.572, mediante el cual solicita le sea decretara Medida Innominada, que lo autorice a ocupar el inmueble objeto de demanda, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite; se observa, que el accionante en su escrito libelar no fundamenta la Medida cautelar solicitada careciendo la misma de motivación alguna; ni consta en autos, prueba alguna que demuestre que el inmueble sobre el cual recaerá la medida cautelar, se encuentra desocupado; todo lo cual, conduce a concluir que la medida cautelar innominada solicitada es improcedente, por no encontrarse llenos los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA M. VALOR
LA…
SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.



EXP. Nº 55.889
RMV/ymrb.-