REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA

ABOGADO: CARLOS EDUARDO OMAÑA OVIEDO

DEMANDADO: FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ

ABOGADO: JANETH A. RODRÍGUEZ VALERO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.890



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2008, por el ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.819, asistido por la Abogada JANETH A. RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.532, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Julio del año 2007.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 14 de Julio de 2008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.890, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 22 de Julio de 2008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 27 de Febrero de 2008, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado CARLOS EDUARDO OMAÑA OVIEDO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.857, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano FAVIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.819 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 7231, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2007, la parte Accionada, asistida de Abogada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2008, el demandado ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistido de Abogado consignó escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que e estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, a través del Abogado CARLOS EDUARDO OMAÑA OVIEDO, en contra de FAVIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, todos antes identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que su representada es titular de una Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal, en contra del ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su condición de Arrendatario del inmueble, propiedad de su mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1264 y 1159 del Código Civil Vigente, y de los artículos 33 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, de un (01) año, con fecha de inicio el 01 de Diciembre del 2003, concluyendo el 01 de Diciembre de 2004. Esgrime que posteriormente el mismo fue objeto de dos (02) prorrogas consecutivas por igual período, la primera de ella desde el 01 de Diciembre del 2004, hasta el Primero de Diciembre de 2005; y la segunda desde el 01 de Diciembre de 2005, al 01 de Diciembre de 2006, todas ellas hechas de mutuo acuerdo entre las partes conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, del Contrato de Arrendamiento. Alega que por cuanto la relación contractual se mantuvo por un período de tiempo de tres (03) años, le corresponde una prorroga legal de PLENO DERECHO, en beneficio de él Arrendatario de un (01) año, la cual se inició el 01 de Diciembre del 2006, hasta el 01 de Diciembre de 2007. Que cumplida ésta como en efecto lo ha sido, queda extinguida la relación arrendaticia y en consecuencia el inmueble debe ser restituido a su propietario. En su Petitorio demanda PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal, celebrado entre el ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, arriba identificado, y su representada ciudadana ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, ya identificada en virtud de que la Prorroga legal correspondiente de (01) años, conforme a lo establecido en el artículo 38 letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aquí reproducida , venció el 01 de Diciembre de 2007, y hasta la fecha el ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado, arrendatario del mismo, no ha hecho la entrega material del mencionado inmueble. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.200.000,00); hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,009; correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, enero y febrero del 2008, transcurridos luego de extinguido la prorroga legal y sin que el ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, no haya hecho entrega del referido inmueble. TERCERO: El pago de Costas del presente Juicio.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Opuso la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción propuesta, sólo la admite la Ley para los casos de Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, lo cual no es la situación prevista. Esgrime que se desprende del único documento suscrito entre su persona y la demandante, cual es el Contrato de Arrendamiento celebrado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de Noviembre de 2003, anotado bajo el número 46, tomó 229, de los libros respectivos, el cual riela en los autos de la presente causa a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, y sus vueltos, el cual opone, para que surta todos sus efectos legales, que al haber expirado el tiempo fijado en dicho contrato, habiéndose dejado y continuar él en posesión de la cosa arrendada, por haberse prorrogado en el tiempo éste, dicho contrato a su entender debe reglamentarse por las disposiciones relativas a los Contratos a Tiempo Indeterminado, ya que si bien es cierto, en principio se estipuló un plazo de duración que se inició en fecha 01 de Diciembre de 2003, por un lapso de un (01) año, es decir hasta el 01 de diciembre de 2004, no es menos cierto que la duración del contrato en cuestión se extendió de manera tácita en el tiempo, al continuar como arrendataria en el uso y goce de la cosa arrendada, por lo tanto, al no constar en el prenombrado instrumento público, ni en ningún otro instrumento, fecha cierta de culminación del contrato, éste de hecho y de derecho priva como un contrato a tiempo indeterminado, lo que significa que la demanda en cuestión debe se declarada sin lugar, en virtud que una demanda fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como pretende el demandante, opera tal como lo señala el mismo artículo, solo para los casos de vencimiento de la prorroga legal.
Por otra parte Negó, rechazó y contradijo por ser falso, la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto operó la tacita reconducción, pasando a ser un Contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes, y así tenemos que al efectuar la revisión de la causa, primeramente debe conocerse acerca de la Cuestión Previa opuesta, por la parte demandada, la cual es la consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la acción propuesta solo la admite la Ley, para los casos de Contrato de Arrendamientos a tiempo determinado, que según la parte demandada, no es la situación prevista, en este sentido observa ésta Juzgadora que ésta Cuestión Previa toca al fondo del asunto, que de seguida pasa a hacer el Tribunal, así tenemos que en la presente acción la pretensión de la parte Actora, se centra que la misma fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con su correspondiente vencimiento de la prorroga legal, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, y el cual es del siguiente contenido: …SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día 01 de Diciembre de 2003; al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento convinieren en prorrogar el aludido término; lo cual necesariamente deberá constar por escrito. No obstante lo anterior si al vencimiento del término “El ARRENDATARIO” continuara ocupando el inmueble y “EL ARRENDADOR” hiciere efectivo la primera mensualidad de alquileres siguiente a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá automáticamente prorrogado por doce meses. El canon de arrendamiento en caso de prorroga podrá ser aumentado en la proporción en que las partes contratadas así lo determinen. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prorroga ó las prorrogas si las hubiere. Para todos efectos legales y contractuales, la prorroga ó prorrogas de que fuere susceptible el presente contrato están sujetas a las modalidades y a las estipulaciones que hará de regir durante el plazo ó término inicial. En fuerza de lo convenido de este instrumento, las partes declaran conocer que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento…” . Del examen de ésta cláusula, la cual a su vez, la parte demandada señala como demostración de que en base a ella, se produjo la tacita reconducción del contrato, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por no constar en autos, las prorrogas del mismo contrato, y de esta revisión ó examen de la cláusula en el entendido previo de que la misma clausula como la totalidad del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, debe de tenerse como Ley entre ellas, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público establecidas en nuestras leyes, en este orden de ideas, se observa que las partes, fijaron en dicha cláusula la forma de prorrogar por lapsos iguales, dicho contrato y allí se estableció en forma clara y no contraria al orden público lo siguiente:…..No obstante lo anterior, si al vencimiento del términos, “EL ARRENDATARIO”, continuara ocupando el inmueble y “EL ARRENDADOR”, hiciere efectiva la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá automáticamente prorrogado por doce meses. Se desprende de los autos, que el contrato de arrendamiento, fue prorrogado con la ocupación del arrendatario del inmueble, y la aceptación a partir del 01 de diciembre del año 2004, del Arrendador, al hacer efectivo el pago del primer canon mensual correspondiente, lo que se produjo nuevamente el 01 de diciembre del 2005, y finalmente hasta el primero de diciembre de 2006, finalizando dicho contrato al no hacer efectivo el pago del canon mensual, cumpliéndose de esta forma con las estipulaciones previstas en le clausula segunda del contrato y empezando a correr desde esa fecha 01 de Diciembre de de 2006, la prorroga legal, que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (01) año, y confirma de esa forma la voluntad de las partes contratantes de que en ningún caso, dicho contrato se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, última parte de la indicada cláusula segunda del contrato de Arrendamiento. Con respecto a las consignaciones que ha venido haciendo la parte demandada, a través del Juzgado Sexto de los Municipios de ésta misma Circunscripción Judicial, y cuyos recibos en copias certificadas, fueron anexados a la presente causa por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que corren insertos a los folios 88 al 95 del expediente, se observa la fecha de apertura de dicho procedimiento de consignación en diciembre del año 2006, no constando en dicho Procedimiento la debida notificación por carteles al mismo, en el supuesto de desconocer su ubicación, lo que no le da ningún valor a dichas consignaciones y que confirma lo expuesto por la parte Actora, del inicio de la prorroga legal del contrato, al no constar desde esa fecha la aceptación ó retiro de la mensualidad, lo que permite concluir que se dio inicio en esa fecha a la prorroga legal por un (01) años, con terminación de la relación arrendaticia el primero de diciembre del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE…..En la presente causa la pretensión del actor se refiere al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, invocando los artículos 1167, 1264 y 1159 del Código Civil y Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en lo dispuesto en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que la presente demanda está fundamentada en derecho y en consecuencia la Cuestión Previa opuesta no es procedente y Así se declara. DECISIÓN. Por las razones que anteceden éste Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y declara CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble anteriormente identificado, intentada por ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, a través del Abogado CARLOS EDUARDO OMAÑA OVIEDO, en contra de FAVIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado y en consecuencia declara finalizado el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes y condena a la parte demandada a: 1.) La entrega material del inmueble objeto de éste juicio, totalmente desocupado solvente de pago de los servicios públicos, 2.) A pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1200,00); como compensación por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008. 3.) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia en el archivo. Déjese copia en los archivos. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:
PRIMERO: Se observa que emerge del contenido del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: 1.) La existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-376.839 y de éste domicilio, parte Actora en el presente Juicio y el Ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.819 y de éste domicilio, parte demandada en la presente causa. 2.) Que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA, la cual es del tenor siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día 01 de Diciembre de 2003; al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento convinieren en prorrogar el aludido término; lo cual necesariamente deberá constar por escrito. No obstante lo anterior si al vencimiento del término “El ARRENDATARIO” continuara ocupando el inmueble y “EL ARRENDADOR” hiciere efectivo la primera mensualidad de alquileres siguiente a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá automáticamente prorrogado por doce meses. El canon de arrendamiento en caso de prorroga podrá ser aumentado en la proporción en que las partes contratadas así lo determinen. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prorroga ó las prorrogas si las hubiere. Para todos efectos legales y contractuales, la prorroga ó prorrogas de que fuere susceptible el presente contrato están sujetas a las modalidades y a las estipulaciones que hará de regir durante el plazo ó término inicial. En fuerza de lo convenido de este instrumento, las partes declaran conocer que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento…”
Al referido instrumento, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, se le acuerda valor probatorio pleno, al haber quedado reconocido en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, consta en los autos, y así establecido por el Juez de la recurrida, que el Contrato de Arrendamiento, fue prorrogado con la permanencia del arrendatario del inmueble, y la aceptación del Arrendador, a partir del 01 de diciembre del año 2004, al hacer efectivo el pago del primer canon mensual correspondiente, lo que se produjo nuevamente el 01 de diciembre del 2005, y finalmente hasta el 01 de diciembre de 2006, finalizando dicho contrato al no hacer efectivo el pago del canon mensual, cumpliéndose de esta forma con las estipulaciones previstas en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato y empezando a correr desde esa fecha 01 de Diciembre de 2006, la prorroga legal, que de acuerdo al Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (01) año, y confirma de esa forma la voluntad de las partes contratantes de que en ningún caso, dicho contrato se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En criterio sostenido por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, citamos parcialmente lo siguiente cito:
“… Se trata de un beneficio establecido por la LAI, en su artículo 38 y como tal se orienta, a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través del contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1 de aquélla Ley, así como otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal… La Prorroga Legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 ejusdem cuando se contempla que “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas”, con lo cual la prorroga se ha constituido para que suja de modo automático, sin ninguna declaración adicional ó acuerdo previo interpartes contratantes.”(sub Tribunal)
A la luz del Criterio Doctrinario, anteriormente transcrito, emerge del contenido del Contrato, que se trata de un contrato como ya se dijo, con determinación en el tiempo, así lo establecieron las partes en la Clausula Segunda del Contrato; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal b.) del artículo 38 de la Ley Especial Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde al Arrendatario, un (01) año de prorroga legal, prorroga ésta que se inició a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento en cuestión, que lo fue el 01 de Diciembre de 2006, es decir que el período de la prorroga fue desde la fecha 01 de Diciembre de 2006, al 01 de Diciembre de 2007, como bien fue declarado por el Tribunal de la recurrida, por lo que el Arrendador tiene derecho a exigir del Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, sin requerir ninguna declaración adicional ó acuerdo previo entre las partes contratantes, todo ello, en virtud de lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, el cual señala que llegado el vencimiento del plazo estipulado operara de pleno derecho una prorroga legal, de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el Arrendatario; de tal manera que se trata una disposición legal y no de la voluntad de las partes, y que de acuerdo al lapso de duración del Contrato cuyo cumplimiento se solicita, la prorroga legal correspondiente es de un (01) año, de manera que en el caso de marras, en consecuencia fue cumplido su término y Prorroga legal; en virtud de lo expuesto se ratifica que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es Procedente en Derecho y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Observa ésta Juzgadora que la parte Demandada en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, consignó en copias certificadas, contentivas de Consignaciones Arrendaticias, signadas con el número 3239, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, a los fines de constatar de que se encontraba solvente en los canones de arrendamiento demandados; en este orden de ideas, se procedió a su revisión y encuentra ésta Juzgadora que como bien lo declaró el Tribunal de la recurrida, no consta en el referido procedimiento de consignaciones Arrendaticias, que el mismo le haya sido notificado ni personalmente ni por Cartel al Arrendador, en consecuencia tales consignaciones efectuadas, se estiman como ilegítimas, y en consecuencia no surten efecto jurídico alguno para la parte Accionada, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los párrafos 2 y 3 y Parágrafo único, que establecen cito “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante dicha consignación no se considerará como ilegítimamente efectuada”. “Parágrafo único: En caso que el Arrendador manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el Arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un Cartel de Notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”; razón por la cual se concluye con la recurrida que las consignaciones carecen de validez al no ser debidamente notificadas al Arrendador Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio de 2008, se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano FABIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada JANETH A. RODRÍGUEZ VALERO, antes identificados, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2008, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Julio de 2008; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FAVIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2008. Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11°, opuesta por la parte demandada. CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ELVIRA CONCEICAO DE OLIVEIRA, través de su Apoderado Judicial CARLOS EDUARDO OMAÑA OVIEDO, contra el ciudadano FAVIO ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, todos identificados en autos. Se declara finalizado el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes y condena a la parte demandada a: 1.) La entrega material del inmueble objeto de éste juicio, totalmente desocupado solvente de pago de los servicios públicos, 2.) A pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1200,00); como compensación por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (16) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA…

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente: 54.890
RMV/mlb