ASUNTO: GP01-P-2007-3025
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Teresa Méndez Claret, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, venezolano, soltero, natural de Tinaco-estado Cojedes, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de Pablo Caripa y Elaida Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.388 y residenciado en el barrio Cojedito, avenida principal, casa S/N, Tinaco-estado Cojedes.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ por la comisión Del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

OBJETO DEL DEBATE

En fecha 20 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes, a excepción de la víctima, respecto de quien fueran agotadas las diligencias citatorias, por lo que una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se procedió a preguntarle a la representante del Ministerio Público si tenía algún inconveniente en que se realizara el debate a falta de la víctima informando esta que no, por cuanto sus derechos se encontraban representados y garantizados por la investidura fiscal. Posteriormente, se le requirió a la fiscal en representación de la víctima manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, manifestando esta que fuera a puerta cerrada.

Seguidamente, el ciudadano juez le dio oportunidad a las partes para que manifestaran si tenían algún motivo de recusación en su contra respondiendo estas que “no”, por lo que se dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Pablo Antonio Caripa Galíndez, demostraré que el acusado es culpable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08/04/07 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando la familia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) estaba reunida al lado del dispensario médico, sector de Altamira, donde existe un tanque de riego agrícola, disfrutando de unas horas de esparcimiento por ser día domingo, todos compartían, unos jugaban bolas criollas y se bañaban y la víctima jugaba en la piscina (tanque) en compañía de sus primos y su hermano de nombra Nelson que estaba en el sitio, pasado un rato la niña decide salir del lugar donde estaba jugando con el fin de buscar a su mamá Rosa María Carvajal y es cuando en ese momento y en forma sorpresiva el imputado quien también estaba en el lugar ya que es hermano de una prima de la hermana de la madre de la víctima y a quien la niña le dice Pablito, la agarró aprovechando un descuido de los familiares, y se dirige hacia unas matas cercanas y le dice que no grite, la acuesta en el suelo, la despoja del short y la pantaleta y el imputado a su vez se quita el short y el interior y se monta encima de la víctima y trata de introducirle en órgano genital en su vagina, pero no logra hacerlo debido a que la niña gritaba y también porque el imputado percibió la presencia de una persona que portaba en sus manos un machete unos cambures del cual se desconoce su identidad y quien no entró en sospecha ya que el imputado le manifestó que se había quedado dormido y que la niña lo había ido a despertar y procedió a vestirse rápidamente al igual que lo hizo la niña y es el momento que la víctima aprovecha para salir corriendo a donde estaba su mamá y esta al observar a su hija en la forma que venía corriendo su hija con su cara pálida y hojas secas en su cabello, la ropa llena de barro y muy asustada, le pregunta qué es lo que le había pasado y la niña le confiesa lo que el imputado le había hecho, por lo que seguidamente todos los presentes en el lugar indignadamente lo buscan, lo someten y lo trasladan inmediatamente a la comisaría policial de Guigue donde quedó detenido. Ratificó en este acto los fundamentos de la acusación que llevaron a esta representación fiscal al convencimiento de que el ciudadano acusado es el autor de los hechos que hoy se le acusa y que califica como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), al finalizar el debate quedara plenamente demostrada la culpabilidad del acusado por que el Tribunal emitirá en su oportunidad y así lo solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica del acusado Dra. Marina Oliveros, quien expuso lo siguiente:

“Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico esta defensa demostrara a través del debate que se apertura y con las pruebas aportada por el Ministerio Publico la inocencia del señor Pablo Garita y una vez evacuadas las pruebas este digno tribunal dictara una sentencia absolutoria en el presente hecho, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano juez toma la palabra y procede a imponer al acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALÍNDEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado lo siguiente:
“No voy a declara ahora y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar, manifestando éste que no, por lo que se suspende el debate y se fija para el día 26-05-2009, a las 10:30 am, ordenando la citación de los funcionarios, testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 26 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de ésta se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.
En este estado, la defensa solicita se le ceda la palabra a su defendido por cuanto desea declarar, quien es debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado lo siguiente:

“A mí cuando me agarraron preso nosotros estábamos haciendo una sopa y me mandaron a buscar unas verduras para la sopa y yo bajo con dos chamos mayores que yo uno de 18 y otro de 24, cuando llegamos allá arriba me agarran y me dicen que yo agarre a la niña y que le hice esto y esto otro y yo le dije que no que es mentira que ahí está de testigo la señora a la que le dejamos la verdura y los dos chamos con los que estaba recogiendo los ocumos, ñames y ají dulces que agarramos, yo les decía que no que esa niña es muy pequeña y que es como una hermanita para mi sin embargo me agarraron, me golpearon, me amarraron y me echaron agua caliente, yo soy inocente, eso es todo”.

Preguntas del Ministerio Público al acusado
Pregunta: ¿Se acuerda la fecha de los hechos y la hora en que estos sucedieron? No me acuerdo pero eso fue en el día. Pregunta: ¿En qué sitio estaba haciendo la sopa? En una casa en Guigue, era la casa de Mary que es una prima de nosotros. Pregunta: ¿Quienes estaban en ese sitio? Pepe morro, Luis, José y Mary y los hijos de ella y en ese momento no me percate si estaba la niña. Pregunta: ¿Estaba la mama de la Niña? Yo no la conozco a ella. Pregunta: ¿Usted no es familiar de la niña y de la mamá de esta? No, yo no las conozco. Pregunta: ¿Entonces como dijo que la quería como una hermana?. Bueno porque como es una niña como la voy a hacer daño. Pregunta: ¿Usted estuvo en algún momento del día solo con la niña? No. Pregunta: ¿Por qué ella manifiesta que usted la llevó al monte y le quiso quitar el short? No sé. Pregunta: ¿Quiénes lo detuvieron? Mary, Pepe Morro, Luis y Mily que es una prima mía. Pregunta: ¿Estas personas son familiares de usted? Sí, menos Pepe Morro. Pregunta: ¿Quién es Mary? Ella es prima mía y no me acuerdo su nombre completo. Pregunta: ¿Usted bajo a buscar verduras con quien? Con José y Luis. Pregunta: ¿A qué señora ayudo a usted a recoger la verdura? A una señora que vive como a cuatro cuadras. Pregunta: ¿Esa señora subió con ustedes? Sí, claro. Pregunta: ¿A qué hora lo detienen a usted? Cuando yo subo para arriba de buscar unas verduras y dicen que trate de abusar de la niña. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho de interrogar al acusado, manifestando ésta que no tiene preguntas.

Preguntas del Tribunal al acusado
Pregunta: ¿Usted conoce o no a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)? No, no la conozco. Pregunta: ¿Usted se quedó solo con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)? No. Pregunta: ¿Como usted sabe que no se quedo solo con ella? Porque no salgo con gente que no conozco y a los únicos que conozco son las personas que le dije ahorita en la declaración. Pregunta: ¿Usted manifestó que es golpeado y amararon por unas personas, quienes eran esas personas? Pepe Morro, Luis y otra gente que no recuerdo bien. Pregunta: ¿Usted sabe cómo se llama Pepe Morro? No ese chamo me tiene rabia porque él vive con mi prima y la cela de mi. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de Luis? El es el esposo de Mary. Pero no le sé el nombre completo. Pregunta: ¿A qué hora del día ocurrió aproximadamente eso? Como a las 12:00 del día. Pregunta: ¿Qué le decían estas personas a usted al momento de llegar? Que yo había abusado de una niña y yo les decía pero que niña si yo no andaba con niños, yo me fui con dos chamos que eran mayores de edad. Pregunta: ¿Qué personas bajaron con usted a buscar las verduras? Luis y José. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 03-06-2009, a las 11:00 am, ordenando la citación de los funcionarios, testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 03 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Luego de esto el Tribunal declaró abierto el debate a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se hace pasar a sala al funcionario OSCAR RAMÓN GOMEZ TORRELLES, a quien se le tomó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“El 08 de marzo de 2007 me traen al muchacho aquí presente en un camioncito rojo de platabanda, lo traen amarrado, como ebrio, mojado y tenia escoriaciones en el cuerpo y se presume que la gente que lo traía lo golpearon ya que venían alteradas, refiriendo las personas que él había abusado de una niña, al ver las condiciones lo traslade para que recibieran asistencia médica a él y a la niña también, luego de eso le di parte al fiscal y realice el informe respectivo, es todo”.


Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Dónde trabajaba o prestaba servicio? En la comisaria de Guigue en tiempo diurno, es la comisaria que se encarga de los demás módulos policiales. Pregunta: ¿A qué hora llevan al ciudadano? No recuerdo. Pregunta: ¿El ciudadano que detuvieron se encuentra en la sala? Sí, es el muchacho que está allá. Pregunta: ¿Quienes llevaron al muchacho? Un grupo de cuatro o cinco personas y una dama. Pregunta: ¿Usted manifestó que se encontraba bajo la influencia del alcohol, como concluye eso? Por el estado como estaba como desmayado, parecía estar bajo la influencia del alcohol pero podía ser o por los golpes. Pregunta: ¿La niña la trasladaron a la comisaria también? Si, ella iba con una mujer que no sé si es su mama pero era su representante. Pregunta: ¿A dónde los llevaron? Al hospital Carlos Sanda. Pregunta: ¿Fueron atendidos? Si, fueron atendidos. Pregunta: ¿Luego que hicieron ustedes? Lo llevamos a la comisaria y notificamos al Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Usted le tomo declaración a las personas que trasladaron al muchacho? Si yo les tome declaración. Pregunta: ¿Cuántas personas eran y diga si se les tomo declaración a todas? Se le tomo declaración a cuatro de los testigos. Es todo.

Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿Qué le manifestaron las personas que le hicieron entrega del imputado? Me dijeron que él había abusado de la menor que lo encontraron en una zona rural cuando estaban celebrando una reunión familiar. Pregunta: ¿Pudo usted ver a la menor agredida? Si. Pregunta: ¿Observo lesiones visibles en la presunta víctima? No solo observe que la niña estaba nerviosa, emocionalmente afectada.

En este estado el Tribunal cede la palabra al acusado a quien se le impone nuevamente el precepto constitucional que le asiste y en consecuencia expone: “El funcionario que estaba aquí, sabe que cuando me llevaron ese día estaban pagando para que me mataran y que me llevaran para una parte sola y que me mataran, que si se determina esta audiencia yo quiero justicia por las acusaciones en mi contra y exijo al tribunal justicia. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 09-06-2009, a las 11:00 am, ordenando la citación de los funcionarios, testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 09 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena continuar con la recepción de pruebas y hace pasar a la sala de audiencias al experto DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“Reconozco en contenido y firma la referida experticia, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público al experto
Pregunta: ¿Tiempo tiene usted como médico forense? 18 años. Pregunta: ¿Qué quiere decir cuando afirma que le encontró a la niña una escoriación peri labial? Una lesión que se le consiguió a la niña, una lesión alrededor de los labios bulbares. Pregunta: ¿Qué pudo producir esta lesión? Desde un tocamiento, hasta el roce de la misma ropa interior o rascado. Es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas.

Preguntas del Tribunal al experto
Pregunta: ¿Pudo apreciar otro tipo de lesión en la parte genital externa? No. Pregunta: ¿Son estas lesiones características de tocamientos libidinosos? Sí, pero dependiendo con que. Es necesario que el objeto que produzca la lesión no sea romo, como la uña. Pregunta: ¿Es posible que se produzca esta lesión por un pene? No. Más bien produce una quemadura con sangramiento microscópico. Pregunta: ¿En los tocamientos realizados con la mano se puede producir esa lesión? Sí y también se pueden producir con la ropa interior, sobre todo con la que están utilizando ahora las mujeres.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 16-06-2009, a las 11:00 am, ordenando la citación de los funcionarios, testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 16 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena continuar con la recepción de pruebas y hace pasar a la sala de audiencias a la DRA. LUZ MAGALY AZZEDIN OMAÑA, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“Hace tres años estaba de guardia el médico residente de Guigue y recibimos una niña que la trajo su mama muy alarmada y la examinamos y ella estaba sucia, tenia dolor, estaban hinchados, con tierra en la parte anal, genital y entre las piernas, la mama señalo alarmada que estaban en una fiesta y la niña salió del sitio donde fue la fiesta y un señor, un indigente la salvo de lo que pudiera hacerle el señor que está ahí, al señor no lo atendí, y por no contar con un especulo e instrumentos necesarios la remitimos a un médico forense, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público a la testigo
Pregunta: ¿Dónde trabajaba usted en ese momento? En el hospital de Guigue, ese día estábamos tres médicos de guardia y por estar de guardia y atendíamos todo. Pregunta: ¿En el informe usted indica que “refiere dolor en los genitales”, quien le indico eso? La mamá refirió “abusaron de mi hija” y cuando lo vimos estaba hinchada y roja y con tierra además cuando palpamos la niña lloraba mucho y decía que tenía mucho dolor. Ese tipo de lesión indica roce o intentos de penetración pero no contábamos en ese momento con los instrumentos necesarios. Es todo.



Preguntas de la Defensa a la testigo
Pregunta: ¿A qué hora recibe la paciente? No recuerdo la hora exacta pero recuerdo que era de noche la trajo un policía y la mamá. Pregunta: ¿Esos signos que usted señala como los reconoció? Tengo la suficiente experticia por mis trabajos anteriores, ya que trabaje dos años en pediatría en el hospital de Puerto Cabello, sin embargo acoto que lo consulte con los otros dos médicos que se encontraban de guardia.

Preguntas del Tribunal a la testigo
Pregunta: ¿El resultado de la evaluación en la parte genital cual fue el resultado? No podíamos confirmar si había sido penetrada, las características eran de una vulva después del coito, enrojecida, hinchada, no había sangrado. Pregunta: ¿A qué se debe la edematizacion? Puede ser de roce o penetración pero del momento que hicimos la evaluación no había sangrado lo que nos hace presumir que no había penetración. Pregunta: ¿Este tipo de lesiones se puede producir con el frote de cualquier objeto? Sí, son evidencias de frote o penetración. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 22-06-2009, a las 2:00 pm, ordenando la citación de los funcionarios, testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 22 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, vista la incomparecencia de los testigos citados y a los fines de garantizar la incolumidad de los principios de inmediación y concentración, el tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y pasa de seguidas a evacuar por su exhibición y lectura las documentales siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 08/04/07, suscrita por el Sargento Segundo (PC) Oscar Ramón Gómez Torrelles, Placa 0961, adscrito a la Comisaría de Guigue de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
3.- Reconocimiento Médico Legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de fecha 09/04/07 signado bajo el Nro 9700-146-DS-175-07 suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, experto profesional 1 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC – Valencia, Estado Carabobo.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 29-06-2009, a las 10:30 am, ordenando la citación de los testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 29 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, vista la incomparecencia de los testigos citados y a los fines de garantizar la incolumidad de los principios de inmediación y concentración, el tribunal pasa de seguidas a evacuar por su exhibición y lectura la documental faltante, consistente en el Informe psicológico suscrito por la Licenciada María Eugenia Borges, de fecha 22-05-2007.

Seguidamente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 06-07-2009, a las 11:30 am, ordenando la citación de los testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 06 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, la defensa manifiesta el desea de su defendido de declarar, por lo que el tribunal le cede la palabra, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone:

“Cuando a mi me invitaron a mi me dijeron que era unos quince años y al siguiente día íbamos a hacer una sopa y fuimos a comprar unas verduras al abasto para hacer la sopa y en eso sale un señor que le dicen Pepe y dijo que yo abuse de la niña, siendo esto mentira ya que no soy capaz de hacer eso y estuve preso dos años siendo inocente del delito tan horrible que se me acusa, es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal para que interrogue, manifestando éste a viva voz: “No hay preguntas”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa para que interrogue quien expuso: “No hay preguntas”.

En este estado, el ciudadano juez pasa a verificar las resultas de las citaciones libradas a la Licenciada María Eugenia Borges, y por cuanto existe resulta que indica que ya no labora en esa institución siendo imposible hasta ahora la citación se prescinde de tal testimonio conforme a lo estatuido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto la citación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la ciudadana Rosa María Carvajal de Monsalve, por cuanto existe resulta donde señalan que las ciudadanas ya no residen en esa dirección y es imposible su localización se prescinde de tales testimonios conforme a lo previsto en el artículo 357 ejusdem. Respecto a las citaciones de José Gregorio Linares Camejo, Juan Carlos Martínez y José Luis Liendo Reina, se deja constancia que no existen resultas de las referidas ordenando en consecuencia su citación. En tal virtud y vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate, el cual queda fijado según fecha aportada por Agenda Única para el día 13-07-09 a las 2:00 pm.

En fecha 13 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, la defensa manifiesta el desea de su defendido de declarar, por lo que el tribunal le cede la palabra, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone:

“Señor juez soy inocente de eso que me acusan, es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal para que interrogue, manifestando éste a viva voz: “No hay preguntas”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa para que interrogue quien expuso: “No hay preguntas”.

Posteriormente, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que evacuar informando éste que no, por lo se suspende el debate y se fija para el día 20-07-2009, a las 2:00 pm, ordenando la citación de los testigos y expertos no comparecientes.

En fecha 20 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “La vindicta pública no presenta objeción para que el presente juicio se continúe sin la presencia de la víctima, ya que los derechos de la niña se encuentran garantizados y representados por el Ministerio Público, es todo”.

De seguida, se acuerda continuar con la recepción de pruebas, ordenando en consecuencia hacer el llamado de los testigos José Gregorio Linares, Juan Carlos Martínez y José Luis Liendo Reina, manifestando el alguacil que después de múltiples llamados, que los mismos no comparecieron a la sede del Tribunal. De seguidas el juez cede la palabra a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico a los fines de que exponga al respecto, haciéndolo en los siguientes términos: “Por cuanto se han agotado las diligencias citatorias tanto por el Tribunal y esta representación Fiscal, de estos órganos de prueba, aunado a esto y visto que ceso la fuerza pública y siendo infructuoso los mismos por lo que lamentablemente, renuncio a sus testimonios, es todo”.

Oída la exposición del Ministerio Publico en la cual renuncia a los testigos antes identificados y habiéndose evacuado, como en efecto, el resto del material probatorio admitido en la audiencia preliminar y detallado en el correspondiente auto de apertura a juicio, este Tribunal DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y SE PROCEDE DE SEGUIDAS A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“Esta representación acuso al ciudadano Antonio Caripa del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia, escuchamos en esta sala al médico forense Dr. Diego Rodríguez, quien manifestó que la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) presento una lesión pequeña abajo, que pudo ser ocasionada por tocamientos. También escuchamos a la Dra. Luz Azzedin, quien fue la médico cirujano que estaba de Guardia en el Hospital Carlos Sanda de Guigue, el mismo día de los hechos donde la medico manifestó que la niña presentaba enrojecimiento en sus partes y luego escuchamos al funcionario Policial Omar Gómez, donde nos señalo que al ciudadano Pablo Antonio Caripa Galindez, lo llevaron unas personas que estaban en compañía de la niña y quien le manifestaron que este ciudadano había tocado a la niña y que por eso lo llevaron la policía, lamentablemente, con estas declaraciones el Ministerio Publico no puede comprobar la culpabilidad del ciudadano Pablo Antonio Caripa, por lo que es menester que se manifieste que lamentablemente fue imposible localizar a la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su mamá y a las tres personas que detuvieron al ciudadano Caripa el día de los hechos, declaraciones estas importantes para la vindicta pública para demostrar la culpabilidad del acusado, culpabilidad ésta en la que el Ministerio Público está seguro que se sucedieron los hechos por los que acusó al ciudadano pero que responsablemente al no haber desvirtuado la presunción de inocencia, esto por falta de las pruebas necesarias, no por negligencia de esta Fiscal ni por el Tribunal, sino por circunstancias ajenas tanto al Ministerio Publico como del Tribunal, no queda otra cosa al Ministerio Público sino solicitar la absolución del ciudadano Pablo Antonio Caripa Galindez, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“Esta representación hace especial énfasis en que en el desarrollo del debate que se sigue en contra de mi defendido por el delito de Actos lascivos, debo significar la carencia de medios probatorios para determinar la participación de mi defendido por lo que solicito sea dictada una sentencia absolutoria que sería lo que se corresponde con lo probado en este debate, es todo”

Las partes no ejercieron el derecho a réplica, ni contraréplica.

En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución y le pregunta si tiene algo más que manifestar, a lo que respondió “No tengo nada más que decir, es todo”.

FINALMENTE SE DECLARO CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franca gala al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que su condición procesal le precisaba a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos del tipo penal en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, con lo cual habría de desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, fue recibido en audiencia el testimonio del funcionario OSCAR RAMÓN GÓMEZ TORRELLES, quien dijo ser el funcionario que se encontraba de guardia en la Comisaría de Guigue el día en que ocurrieron los hechos, manifestando además haber recibido la denuncia de un grupo de 4 o 5 personas, incluyendo una dama, quienes señalaban al acusado de haber intentado abusar sexualmente de una niña, los cuales – a su decir – fueron debidamente declarados en sede policial. Tal testimonio, aún cuando da cuenta de las ulteriores acciones desplegadas por los supuestos testigos del hecho y de la necesaria actuación policial con ocasión de la denuncia, mal podría erigirse en elemento inculpatorio, toda vez que la misma deviene de una persona que no tuvo conocimiento inmediato del hecho, más aún su actuación se informa de lo referido por otros – supuestamente presentes en el señalado evento – cuyos testimonios pese a las múltiples diligencias desplegadas por este despacho no pudieron evacuarse en el debate, por lo que es desechado y no se le atribuye valor probatorio alguno.

Asimismo, fue recibido el testimonio del experto DR. DIEGO RODRIGUEZ ACUÑA, quien fue diáfano en afirmar, coincidente con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la menor pudo observar una pequeña lesión alrededor de los labios vulvares, la cual – a su decir – puede producirse desde un tocamiento hasta el roce de la misma ropa interior o rascado. Tal testimonio, solo califica de útil a los efectos de dejar constancia de la condición física genital de la supuesta víctima, pero en modo alguno resulta suficiente para afirmar la causa de la lesión advertida por el experto y menos aún para atribuir su autoría al acusado de autos, máxime ante la ausencia de otras testimoniales que permitan hacer cuando menos verosímil la ocurrencia del hecho, por lo es descartado su valor probatorio.

En cuanto al Reconocimiento Médico-Forense cursante al folio 174 de la tercera pieza del expediente, el cual fuera incorporado al debate por su exhibición y lectura, cabe comentar que el mismo señala lo siguiente:

“… EXAMEN GINECOLOGICO: Órganos sexuales externos acorde con su edad y sexo. En posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia excoriación en región peri-labial. Himen anular de orificio central. ANO RECTAL con heces a nivel peri anal. CONCLUSIONES: Ginecológico descrito propio de niña virgen. Ano rectal sin lesiones. La ausencia de lesiones no descartan los hechos denunciados por la agraviada…”

De una detenida lectura de la experticia parcialmente transcrita, no se derivan siquiera presunciones de la verificación fáctica de los hechos denunciados, ya que sólo deja constancia de una escoriación peri labial que a decir del experto puede producirse incluso con el roce de la ropa interior y pese a la cita literal que expresa “… la ausencia de lesiones no descarta los hechos denunciados…”, mal puede erigirse tal instrumento en baluarte probatorio que permita establecer vínculos entre su destilado y la persona del acusado, siendo en consecuencia desechado a los efectos probatorios.- Y así se decide.-

De igual modo, fue recibido el testimonio de la experta DRA. LUZ AZZEDIN, quien refirió encontrarse de guardia en Guigue el día en que ocurrieron los hechos, recibiendo a una niña aparentemente abusada quien refería dolor en su parte genital, por lo que procedió a examinarla advirtiendo su parte genital roja e hinchada, sin sangrado, manifestando, además, que este tipo de lesiones indican roce o intentos de penetración. En relación al mismo, este juzgador da por reproducidos los comentados ofrecidos en relación a la deposición del experto Dr. Diego Rodríguez, en el sentido de que solo califica de útil a los efectos de dejar constancia de la condición física genital de la supuesta víctima, pero en modo alguno resulta suficiente para afirmar la causa de la lesión advertida por la experta y menos aún para atribuir su autoría al acusado de autos, máxime ante la ausencia de otras testimoniales que permitan hacer cuando menos verosímil la ocurrencia del hecho, por lo es descartado su valor probatorio.

En atención a las consideraciones precedentemente explanadas y habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que los mismos no dimanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y demostrada la participación y/o autoría del ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ en los hechos denunciados.

En tal sentido, conviene recordar lo expresado por el ilustre tratadista Giuseppe Bettiol, respecto a la regla in dubio pro reo, quien señalo lo siguiente:

“… Pero en el proceso penal no sucede así, debiendo el juez investigar a toda coste la verdad de los hechos sin estar limitado por presunciones a cargo o a favor del imputado, aquel siempre puede sustituirse a la inactividad del m.f. para probar que el hecho delictivo subsiste, o a la inactividad del detenido para probar que el hecho por el contrario no subsiste. Pero si no existe una carga de la prueba en el proceso penal entendida en sentido material que encuentra su razón de ser en los límites intelectuales de todo investigador, comprendido el juez, el cual en un determinado momento, a pesar de todo su esfuerzo y toda su buena voluntad, se puede encontrar en un estado de duda respecto a la fijación de un hecho que tiene importancia penal. ¿Si es verdad que sólo un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho puede justificar una decisión del magistrado, cuando el hecho permanece incierto, como debe él comportarse? No existiendo una carga formal de la prueba a cargo del m.f. quien gravita todo el peso de la carga de la pruebaen el proceso penal, en el sentido que él está llamado a probar (si quiere eliminar toda duda de la mente del juez) la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva…”

Más adelante – continúa – señalando lo siguiente:

“… si las pruebas se malogran, aunque continúe subsistiendo en la mente del juez una duda, el juez está obligado a guiarse sobre la base de la regla in dubio pro reo et contra civitatem y absolver al imputado…”
Lo antes transcrito trasluce la idea que ante la ausencia de acervo probatorio que fije en forma certera la verificación real de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva del Estado – a cargo del Ministerio Público - , debe el juez sobre la base de la regla procesal in dubio pro reo proceder al decreto absolutorio, comentarios estos que consiguen perfecta cuadratura en los supuestos del caso en estudio, donde producto de una exigua tarea probatoria se erigen en la mente del juzgador serias dudas respecto a la fijación de los hechos que fueron objeto del debate, aunado a la solicitud de Absolución presentada por la propia representante del Ministerio Público, permiten a este juzgador afirmar la no culpabilidad del acusado y proferir como en efecto un decreto ABSOLUTORIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, venezolano, soltero, natural de Tinaco-estado Cojedes, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de Pablo Garipa y Elaida Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.388 y residenciado en el barrio Cojedito, avenida principal, casa S/N, Tinaco-estado Cojedes, de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).