REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 6 de julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001639
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, nacido en Valencia, estado Carabobo, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.419.213, estado civil soltero, oficio u oficio Productor Pecuario, grado de instrucción Primer Año, hijo de Santiago Mendoza y Olga Padilla (fallecida), con domicilio Campo Carabobo, la Manzana, calle Sucre cruce con Paner Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo; teléfono: 0414-9431310 (celular de su hermana ciudadana Ivi Sevilla).
DEFENSA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-07-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, que riela a los folios 23 al 27 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, los realizó en contra de la víctima KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ en fecha 18/11/2008en momentos en que la ciudadana MACADAN HERNANDEZ KAREN ANAID, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba en las inmediaciones de la cachapera Chaila ubicada en el Municipio Libertador, llego su ex concubino ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, quien luego de amenazarla y agredirla físicamente, y en donde le estaba lanzando piedras a la ciudadana mencionada lo cual motivo a que la misma pidiera ayuda a un conocido el cual se traslado al lugar de los hechos siendo agredido por el mismo, motivo por el cual una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del sargento primero ARREICHE GABRIEL, quien al percatarse de la situación proceden a detener al imputado de autos. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JOAN ALEXANDER MENDOZA PADILLA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KAREN ANAID MACADAN HERNÁNDEZ. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- La obligación del imputado y de la victima de residir en un lugar determinado, el cual es aportado en este acto, en caso de cambio deberán notificarlo a este tribunal; 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá acudir con la licenciada Eva Sánchez (trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario) 4.- Se le extienden las presentaciones al acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada Noventa (90) días así mismo deberá presentar constancia de residencia actualizada. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mi mismo de conformidad con el artículo 87 del a Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ordena la comparecencia de las Victimas al equipo interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001639
Hora de Emisión: 10:20 AM