REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 30 de julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001485
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: ABG. MARY PEREZ VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INVESTIGADO: HEDISON RUBÉN SOLÓRZANO OSORIO.
VICTIMA: EIRA JOSEFINA OSORIO CHACIN
DECISIÓN: SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCIÓN
Por cuanto en acta de diferimiento de AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA de fecha 28 de julio del 2.009, donde la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita MANDATO DE CONDUCCIÓN, con la finalidad de hacer comparecer ante su despacho al ciudadano HEDISON RUBÉN SOLÓRZANO OSORIO residenciado en Lomas de Funval, manzana 4, vereda 01, casa B21, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia estado Carabobo. Ello en virtud de que se requiere imponerlos de los hechos que investiga, el Ministerio Público, así como las medidas de protección y seguridad relacionados con la denuncia interpuesta por la ciudadana EIRA JOSEFINA OSORIO CHACIN, vista las reiteradas y múltiples citaciones y notificaciones libradas por este tribunal con la intención de hacerlo comparecer a esta sala de audiencia a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la ley que rige la materia, en virtud del comportamiento demostrado por el mismo, dando muestras de una voluntad negativa a someterse a la persecución penal.
En tal sentido y para decidir este Tribunal observa:
A tal respecto cabe señalar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
Ahora bien, por cuanto revisado como ha sido el presente asunto, en el mismo se evidencia que hasta la presente no se ha logrado la comparecencia del agresor de autos ni de la víctima, asimismo consta en el expediente a los folios 66 al 68 resultado de citación con a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal librado al agresor como efectivo; las cuales resultaron infructuosas, se expide MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA para que sean conducidos en forma inmediata ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, debiendo ser llevado ante dicha Fiscalía para el día 25-09-2.009 a las 8:00 horas de la mañana, y en cualquier otra oportunidad que sea requerido por la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria